REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 26 DE ABRIL DE 2007
197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003019
ASUNTO : TP01-P-2006-003019


En la audiencia del dieciocho (18) de abril de 2007, se escuchó la solicitud de devolución del vehículo marca Toyota, modelo Techo Duro, año 1993, clase Rústico, tipo Techo Duro ESPE., color azul, serial de carrocería FJZ790000536, serial del motor 1F0015885, placas XVG-687, uso particular, el cual permanecía detenido a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, revisándose la documentación consignada junto con la solicitud, la cual acredita, mientras no sea desvirtuado mediante una prueba idónea para ello, la propiedad del mismo por el solicitante SABAS MEJÍAS ZAMBRANO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número V.- 9374069, documentación ésta consistente en 1) Certificado de Registro del vehículo, número 23775722, a favor de la ciudadana Tany Norexy Carrillo Bello, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 12455795, número de autorización 5250ZY263W17, del veintiocho (28) de abril de 2006, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela; 2) Copias Certificadas de los documentos de compra-venta del vehículo identificado, mediante los cuales la señora Tany Norexy Carrillo Bello se lo vende al señor Jimmy Gonzalo Cacioppo Fermín, autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 28, tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina y el señor Jimmy Gonzalo Cacioppo Fermín le vendió el vehículo al solicitante, su actual propietario, señor Sabas Mejías Zambrano, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el número 67, tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina, y oída como fue la opinión de la Fiscalía del Ministerio Público mencionada, respecto de la solicitud del vehículo, conforme a la cual NO SE OPUSO A SU DEVOLUCIÓN, ya que una vez escuchada la opinión de los funcionarios que hicieron las experticias practicadas al vehículo y revisada la documentación respectiva cursante a las actas procesales, determinó que no había motivo para retener el automóvil identificado, el Tribunal decidió devolver el vehículo, sin ninguna restricción, al solicitante, por considerarlo ajustado a Derecho.
Siendo la oportunidad legal para escriturar esa decisión, se pasa a hacerlo de la forma siguiente:
PRIMERO: Dispone el artículo 115 de la Constitución Nacional que: “ Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”.
Como se ve, en Venezuela el derecho de propiedad y sus atributos tienen rango constitucional, de donde se deduce que este es un derecho fundamental de los habitantes de la República.
No obstante, también se observa que este no es un derecho absoluto, sino que está limitado por “…las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…”.
En este contexto de las restricciones al ejercicio de los atributos de la propiedad, se inscriben las facultades de la Fiscalía del Ministerio Público y de las autoridades que le son auxiliares, de incautar bienes que son objetos activos o pasivos de delitos, reconocido a nivel constitucional en el artículo 285 de la Carta Magna, que establece: “ Son atribuciones del Ministerio Público…(omissis)…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…” (negrillas y subrayado del Tribunal), y a nivel legal en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (negrillas y subrayado del Tribunal)”.
Ahora bien, de la lectura de los textos constitucional y legal, respectivamente, se verifica que esta facultad fiscal también se encuentra restringida a las necesidades del proceso, entendidas éstas como los “fines de utilidad pública o de interés general” a que se refieren el transcrito artículo 285 de la Constitución Nacional, y, a nivel legal, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Así, el Ministerio Público tiene facultades para incautar objetos personales de los particulares, pero esta potestad no implica la desposesión permanente o cuasi permanente de esos objetos, sino que los mismos deben ser devueltos lo más prontamente posible, ello en resguardo evidente del ejercicio de los atributos de la propiedad establecidos en el texto constitucional.
En el caso de autos, se observa que, el solicitante fue despojado del vehículo cuya devolución solicita, el veinte (20) de marzo de 2006, por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, porque supuestamente una de las chapas contentivas de los seriales de identificación del vehículo era falsa y estaba suplantada. Sin embargo, mediante experticias realizadas por funcionarios de tránsito terrestre y de la Guardia Nacional, se determinó que la placa se hallaba original y que había sido fijada con remaches distintos a los utilizados por la casa fabricante, siendo que en la audiencia todos esos expertos coincidieron en que ello era perfectamente posible, sobretodo si se toma en cuenta la edad del vehículo, sin que ello constituya delito de ninguna clase.
No obstante esto, y al margen de ello, retener el vehículo por más tiempo sin que sea necesario para practicar diligencias de investigación sobre él equivaldría, de hecho, a una confiscación de bienes, lo que está expresamente prohibido por el artículo 116 de la Constitución Nacional, que establece: “ No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución…”. Esos casos, vale la pena señalarlo, son los relativos a bienes de personas condenadas mediante sentencia definitivamente firme, por su participación en ilícitos de estupefacientes y sicotrópicos y


contra el patrimonio público, caso en el cual, ciertamente, no se encuentra éste.
Por último, no encuentra el Tribunal, la necesidad de que se mantenga detenido el vehículo identificado aquí, ya que de las diligencias de investigación realizadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público se determinó que él no presenta problemas de falsedad en sus seriales ni en su documentación, por lo debe acordarse su devolución, como se indicó, sin restricción alguna, a su propietario, lo que se declara expresamente.

DISPOSITIVO
Como consecuencia de todos los razonamientos precedentes, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con base en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Penal, ORDENA la devolución del vehículo descrito supra, al ciudadano SABAS MEJÍA ZAMBRANO, su propietario, sin ninguna restricción a sus derechos como propietario.
Dada en su forma verbal en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2007, y redactada, firmada, sellada publicada, leída y agregada a los autos en su versión escrita, el veintiséis (26) de abril de 2006, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.