REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 26 DE ABRIL DE 2007
197º Y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001639
ASUNTO : TP01-P-2007-001639
Vista la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por JOSÉ MARÍA HUERTA ABREU, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 7863452, mediante la cual reportó a las autoridades de instrucción procesal penal que el veintiocho (28) de diciembre de 2005 el ciudadano Néstor José Serrano rompió a pedradas los vidrios de su automóvil, hecho ocurrido aproximadamente a las once y media de la mañana (11:30 a.m.) del veinticuatro (24) de diciembre de 2005, en la Urbanización La Arboleda, calle 6, vía pública, vía El Cumbe, Municipio Valera del Estado Trujillo, propuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el doce (12) de abril de 2007, con base en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el hecho denunciado perseguible solamente a instancia de parte agraviada, el Tribunal, para decidir, observa:
PRIMERO: Consta en los autos que el veintiocho (28) de diciembre de 2005, el denunciante consignó por ante la Sub Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio Para el Poder Popular del Interior y de Justicia, denuncia en la que manifestó que el día veinticuatro (24) de diciembre de 2005 el ciudadano Néstor José Serrano le rompió a pedradas los vidrios de su carro, aproximadamente a las once y media de la mañana (11:30 a.m.) de ese día, en la calle 6, vía pública, de la Urbanización La Arboleda, vía El Cumbe, Municipio Valera del Estado Trujillo.
Este hecho constituye claramente el tipo del artículo 473 del Código Penal, que describe y pena el delito de Daños a la Propiedad.
Ahora bien, dispone el mismo artículo sustantivo citado, que ese delito sólo será perseguible a instancia de parte agraviada.
Por otra parte, dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que se desestimará la denuncia cuando los hechos objeto del proceso constituyan delitos que solo puedan ser perseguidos a instancia de parte agraviada.
En el caso presente, se reitera, se está en presencia de uno de esos delitos, como se ha indicado, de donde se estima procedente la desestimación de la denuncia pedida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
SEGUNDO: Aun cuando el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la figura del desistimiento de la denuncia procede cuando no han pasado más de quince (15) días entre la fecha de la denuncia y la solicitud de desistimiento, entiende el Tribunal que ese es un formalismo irrelevante, ya que no afecta el fondo del asunto discutido, por una parte, y su inobservancia no cambia la existencia del obstáculo legal para proseguir el desarrollo del proceso, de donde, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece que la Justicia no se sacrificará por la observancia de formalismos inútiles, se estima que, aunque fue presentada evidentemente fuera del plazo legal para ello, la solicitud de desestimación de la denuncia es procedente en Derecho, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA PRESENTADA EN LA PRESENTE CAUSA, relativa a los daños a su propiedad sufridos por José María Huerta Abreu por parte de Néstor José Serrano, por constituir ello el delito de daños a la propiedad,
perseguible solamente mediante instancia de parte agraviada.
Se ordena la notificación de este fallo a la Fiscalía solicitante, al Imputado y la víctima, para que interpongan contra él los recursos que consideren pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y en su oportunidad devuélvanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2007, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.
|