REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 26 DE ABRIL DE 2007
197º Y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001839
ASUNTO : TP01-P-2007-001839
Vista la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por ALBA MARINA DEL CARMEN LUGO DELGADO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 5766050, mediante la cual reportó a las autoridades de instrucción penal que el veintiséis (26) de mayo de 2007 el ciudadano Jean Carlos Contreras Cabrera amenazó de muerte a su hijo (de la denunciante), señor José Alejandro Lugo, propuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veinte (20) de abril de 2007, con base en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el hecho denunciado perseguible solamente previa querella de la parte amenazada, el Tribunal, para decidir, observa:
PRIMERO: Consta en los autos que el veintiséis (26) de mayo de 2007, la denunciante consignó por ante la Prefectura de la Parroquia Cruz Carrillo, denuncia en la que manifestó que el ciudadano Jean Carlos Contreras Cabrera amenazó de muerte a su hijo, señor José Alejandro Lugo.
Este hecho constituye claramente el tipo del segundo aparte del artículo 175 del Código Penal, que describe y pena el delito de Amenazas.
Ahora bien, dispone el mismo artículo sustantivo citado, que ese delito sólo será
perseguible previa querella de la parte amenazada.
Por otra parte, dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que se desestimará la denuncia cuando los hechos objeto del proceso constituyan delitos que solo puedan ser perseguidos a instancia de parte agraviada.
En el caso presente, se reitera, se está en presencia de uno de esos delitos, como se ha indicado, de donde se estima procedente la desestimación de la denuncia pedida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
SEGUNDO: Aun cuando el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la figura del desistimiento de la denuncia procede cuando no han pasado más de quince (15) días entre la fecha de la denuncia y la solicitud de desistimiento, entiende el Tribunal que ese es un formalismo irrelevante, ya que no afecta el fondo del asunto discutido, por una parte, y su inobservancia no cambia la existencia del obstáculo legal para proseguir el desarrollo del proceso, de donde, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece que la Justicia no se sacrificará por la observancia de formalismos inútiles, se estima que, aunque fue presentada evidentemente fuera del plazo legal para ello, la solicitud de desestimación de la denuncia es procedente en Derecho, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA PRESENTADA EN LA PRESENTE CAUSA, relativa a la amenazad sufrida por el hijo de la denunciante, señor José Alejandro Lugo, por constituir ello el delito de amenazas, perseguible solamente previa querella de la parte agraviada.
Se ordena la notificación de este fallo a la Fiscalía solicitante, al Imputado y la víctima, para que interpongan contra él los recursos que consideren pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y en su oportunidad devuélvanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2007, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.
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