REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 27 DE ABRIL DE 2007
197º Y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001600
ASUNTO : TP01-P-2005-001600
En la audiencia del día de hoy, veintisiete (27) de abril de 2007, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con la finalidad de conocer la solicitud de fijación de lapso prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo en la causa seguida contra el ciudadano JOFRE CABRERA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 20788111.
A esa audiencia concurrieron la representación fiscal y el Defensor del procesado, mientras que ni éste ni la víctima, quienes fueron debidamente notificados del acto, no asistieron a él.
Esta ausencia del reo motivó que el Tribunal declarara desistida su petición, declaración que se reitera en este auto.
Siendo la oportunidad legal para escriturar las razones de esa decisión, se pasa a hacerlo de la forma siguiente:
ÚNICO: Dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que el reo puede, una vez pasados seis (6) meses desde que se le imputare, pedir que el Juez fije plazo prudencial al Ministerio Público, el cual no será menor de treinta (30) días, ni mayor de ciento veinte (120) días, para que presente su acto conclusivo.
Como se observa, este es un privilegio que corresponde al reo, y ello es así,
porque es él quien se ve inmediatamente beneficiado de la fijación del plazo.
Además, dispone la norma que antes de decidir el Juez debe oír a las partes, haciendo mención expresa del Imputado.
Así las cosas, se evidencia que es fundamental la presencia del reo tanto para formular la petición de fijación de lapso como para decidir si se otorga o no, y por cuánto tiempo.
Por otra parte, esta condición o característica de la figura procesal hace del reo, en tanto que sin él no hay acto, sea su figura protagónica, lo que le impone a él la carga de hacer lo necesario para que el acto se realice, de donde su inasistencia a la convocatoria que se le hiciere, máxime si, como en el presente caso, es reiterada (esta es la segunda vez que la audiencia no se puede realizar por la inasistencia del reo al acto), y sin explicación alguna que justifique esa ausencia, debe ser entendida por el Tribunal como el desistimiento tácito de su pretensión, y así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo declara DESISTIDA la solicitud de fijación de plazo a la Fiscalía del Ministerio Público para acusar.
Notifíquese a las partes esta decisión y, en su oportunidad respectiva, remítanse los autos al Archivo Central a los fines de su archivo definitivo, previa realización del cierre informático de la causa en el sistema Iuris-2000.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.
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