REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 27 DE ABRIL DE 2007
197º Y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000835
ASUNTO : TP01-P-2007-000835
En la audiencia del dieciocho (18) de abril de 2007, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y el legajo probatorio que la respalda, presentada por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra el ciudadano MODESTO BECERRA HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Mérida, comerciante, nacido el diez (10) de octubre de 1969, residenciado en la Urbanización La Motoza, calle 1, número 72, como a dos (2) cuadras de una bodega, El Vigía, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Personal número 6693055, hijo de Josefa María Hernández y Pedro Becerra Gómez, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en contra del Orden Público.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que aproximadamente a las dos de la madrugada (2:00 a.m.) del quince (15) de mayo de 2003, portaba la pistola marca Bryco, calibre .380, serial 1347488, color plateado, con un (1) cargador y trece (13) cartuchos sin percutir, sin tener la autorización legal o porte de armas necesario para esa posesión, cuando iba en el vehículo marca Hyundai, modelo Accent, color blanco, placas FR234T6, año 2002, serial de carrocería 8X1VF3ANP2Y900043, en la vía que conduce de Valera a Agua Viva, Estado Trujillo, siendo descubierto por la comisión de la Guardia Nacional que prestaba servicio en el Puesto de Control Fijo de Agua Viva, cuyos integrantes decomisaron el arma.
Ofreció como pruebas, y fueron admitidas para el juicio oral y público, las siguientes: a) Testimonial de los ciudadanos Rubén Gutiérrez Celis, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es útil, pertinente y necesaria para determinar el cuerpo del delito, porque él es quien realizó la experticia de reconocimiento al arma incautada, y determinó su naturaleza y; Jhonny Cabrita La Torre y Juan Carlos Vera García, funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron la aprehensión del arma, de donde se desprende su utilidad y pertinencia, porque conocen los hechos por haberlos presenciado, así como las documentales siguientes: Informes de las experticias de reconocimiento técnico y avalúo real del arma incautada, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias para la demostración del cuerpo del delito y de la culpabilidad del reo, porque ellos sirven para corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores, ya que evidencia la existencia del arma incautada y su tenencia por parte del encartado; Por último, ofreció como prueba la exhibición del arma con su cargador, decomisada al reo al momento de su detención, exhibición que es útil, pertinente y necesaria porque a través de ella se comprueba la existencia del objeto activo del delito el cual, por sus características, se configura de forma simple, con la mera posesión del armamento.
Una vez admitidas la acusación y las pruebas ofrecidas, previa manifestación de la Defensa de no tener excepciones ni objeciones que hacer a la admisión de tales, y luego de que fueran revisados por el Tribunal el libelo acusatorio, las pruebas ofrecidas y los recaudos que les acompañan, determinando así su legalidad y conformidad con las formalidades de ley, se impuso al Acusado de su nueva condición de Acusado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando él su deseo de acogerse a la de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por su comisión. El Tribunal, en ese mismo acto, y en razón de haberse acogido el Acusado a la alternativa a la prosecución del proceso indicada, luego de analizar el acervo probatorio fiscal, condenó al Acusado MODESTO BECERRA HERNÁNDEZ a cumplir la pena de UN ( 1 ) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
ÚNICO: Aparece plenamente acreditado en los autos que el Acusado cometió el hecho imputádole, ya que los ciudadanos Rubén Gutiérrez Celis y Juan Carlos Vera García fueron firmes y contestes al señalar la forma como se produjo la detención del arma que poseía el reo, arma ésta que fue sometida a la experticia de reconocimiento respectiva, la cual arrojó sus características y su condición de arma de fuego.
El Acusado, por su parte, no objetó de ninguna forma las afirmaciones de los Funcionarios de la Guardia Nacional que lo detuvieron, ni ofreció ninguna justificación a la existencia del arma, distinta a la ofrecida por esos funcionarios, así como tampoco trató de justificar de ninguna forma, el por qué la estaba poseyendo, todos estos indicios que unidos a la admisión de los hechos por el Acusado, sirven para acreditar, a juicio del Tribunal, la realización del hecho y la responsabilidad penal del Acusado sobre él, lo que se declara expresamente.
PENALIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el Acusado MODESTO BECERRA HERNÁNDEZ, se pasa a establecer la pena aplicable al reo, lo que se hace de la siguiente manera: Establece el artículo 277 del Código Penal, la pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión para quien cometa el delito de Porte Ilícito de Armas, allí tipificado.
Por otra parte, dispone el artículo 37 del Código Penal que la pena normalmente aplicable a un hecho es la media entre los límites inferior y superior de pena establecidos por el tipo, de donde, para el caso presente, la pena normalmente aplicable es la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que es la media entre tres (3) y cinco (5) años de prisión.
Esta pena debe ser llevada a su término mínimo, conforme al mismo artículo 37 del Código Penal, porque en el caso no existen circunstancias agravantes, mientras que está presente la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, de buena conducta predelictual por el reo, de donde la pena aplicable a este caso en concreto sería, luego de la aplicación de esa norma, de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.
Empero, a esta pena debe rebajársele hasta la mitad (1/2), conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja que se traduce temporalmente en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de donde queda una pena restante de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que es la pena corporal a la que en definitiva se condena al Acusado.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al Acusado a sufrir las penas accesorias a la de prisión, cuales son: Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad, luego de cumplida la condena, por TRES (3) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, y conforme al artículo 33 del mismo Código, a sufrir la pérdida del arma con la que cometió el delito y de las municiones que se le decomisaron, las cuales se destinarán a engrosar el Parque Nacional.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano MODESTO BECERRA HERNÁNDEZ, ampliamente identificado supra, a cumplir la pena de UN AÑO (1) Y SEIS (6) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Como consecuencia de este fallo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el Acusado, hasta que el Tribunal de Ejecución que ejecute este fallo, decida al respecto.
Publíquese y regístrese.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2007, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación, y publicada en su forma escrita, y leída en su totalidad, en la misma Sala de Audiencias, el día de hoy, veintisiete (27) de abril de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Notifíquese a las partes.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.
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