REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 30 DE ABRIL DE 2007
197º Y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001441
ASUNTO : TP01-P-2007-001441
Visto el escrito presentado por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa abierta para averiguar la causa del óbito de la ciudadana ANA RUBELIA MANZANILLA TORRES, quien fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 5353251, por no ser típico el hecho averiguado, causal de sobreseimiento contemplada en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, aunque en principio el Juez debe escuchar a todas las partes antes de decidir sobre la solicitud de sobreseimiento, puede abstenerse de llamar a esa audiencia cuando considere que el motivo de la solicitud no sea necesario el debate.
En el caso presente, se observa que el punto central de la solicitud de sobreseimiento es de mero derecho, puesto que es la atipicidad de la conducta imputada, lo cual no necesita de ser debatido, para darse por comprobado, de donde se entra a conocer la solicitud, sin necesidad de debate entre las partes;
SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada en razón de la notitia críminis conocida por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Rafael Fernández y Nelson Pérez, quienes aproximadamente a las cuatro y veinte de la tarde (4:20 p.m.) del dieciocho (18) de mayo de 2006, encontraron en una casa sin número, ubicada en el sector San Rafael de Pampanito, Estado Trujillo, el cadáver de la occisa, colgando de la tercera viga del techo de la sala de estar del inmueble, suspendida con un cable que le rodeaba el cuello y culminaba amarrado en la viga indicada. De las averiguaciones posteriores, se estableció que ella misma se colgó de la viga atándose el cable para ahorcarse, suicidándose.
Como se observa, la causa de la muerte sufrida por la víctima fue su propia acción, como lo es el suicidio, cuestión que le quita tipicidad al hecho, pues no se trata de muerte causada por un tercero, lo que sí es punible por tratarse de una agresión a la integridad física de las víctimas, sino de su propio hecho, cuestión ésta que no está tipificada de ninguna forma, por lo que es procedente decretar el sobreseimiento de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ABIERTA PARA AVERIGUAR LA CAUSA DE LA MUERTE DE LA SEÑORA ANA RUBELIA MANZANILLA TORRES, por no ser esa defunción producto de un hecho típico, sino producto de la acción de la víctima.
Notifíquese a las partes de la emisión de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de abril de 2007, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez
Rubén Moreno.
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