REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 4 DE ABRIL DE 2007
196º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001510
ASUNTO : TP01-P-2007-001510

En la audiencia de guardia del tres (3) de abril de 2007, fue presentado al Tribunal por el Fiscal IX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. Rafael Salas, el ciudadano NELSON ANTONIO RINCÓN LOZANO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Zulia, con residencia en la Calle Principal del sector Barrio Nuevo de El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, casa sin número, diagonal a la bodega del señor Luis, y titular de la Cédula de Identidad Personal número 12098711, imputado por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal al Imputado, es que aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del dos (2) de abril de 2007, participó, en su condición de chofer del vehículo clase camión, marca Dodge, color Azul, placas 226-VAZ, modelo D-300, año 1073, Tipo Estaca, Uso Carga, Serial de Carrocería 5M318C81810, en el accidente de tránsito ocurrido en la Carretera Valera-Escuque, frente al fondo de comercio H.A. Tractor Valera, Estado Trujillo, del que resultó muerto el ciudadano Kelvis Estivenson Soto Graterol, quien era venezolano, menor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 20039309, y manejaba al momento del accidente una bicicleta, con la cual se colgó de la parte trasera del camión conducido por el reo, a fin de ser remolcado por éste, en lo que estaba cuando fue arrollado por las ruedas traseras del camión, las cuales le pasaron por encima, matándolo.

Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de ese delito, se pusiera al reo en libertad plena porque de la investigación del hecho podría llegar a concluirse que no es responsable del hecho, aunque en estos momentos existen suficientes elementos de convicción que hacen pensar fundadamente que sí lo es, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de las siguientes actuaciones de investigación: Legajo contentivo de Reporte Integral del Accidente, en el cual se deja constancia de su ocurrencia, de que el Imputado fue detenido a pocos metros del sitio del suceso, manejando el camión ya identificado supra, a poco de haber ocurrido éste, de que en el sitio del suceso se hallaba el cadáver de la víctima y la bicicleta que presuntamente ella manejaba, y declaraciones de los ciudadanos Edgar Atilio Cuevas Valero y Luisa Coromoto Patiño de Cuevas, testigos del hecho, quienes lo describen desde su óptica.

Oída la Fiscal, se le cedió la palabra al Imputado, quien, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó su voluntad de no declarar.

A continuación, se le cedió la palabra a la Defensa, la cual manifestó no tener nada que objetar a las peticiones fiscales..

Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como FLAGRANTE en la comisión del delito imputádole, por cuanto hay pruebas de la corporiedad del mismo y de la posible responsabilidad del reo, poniéndole en libertad de forma inmediata, conforme a la solicitud fiscal,



y decretando la aplicación del procedimiento ordinario.

Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, se encuentra acreditado el hecho imputado, ya que del reporte del accidente, se verifica que al momento de la llegada de los funcionarios actuantes en el reporte del hecho la víctima estaba muerta y, de hecho, su cadáver fue levantado y llevado a la Morgue del Hospital Central de Valera, Estado Trujillo. Por otra parte, los testimonios de los señores Edgar Atilio Cuevas Valero y Luisa Coromoto Patiño de Cuevas, testigos presenciales del hecho, son coincidentes en afirmar que vieron cuando las ruedas posteriores del camión conducido por el Imputado le pasaron por encima a la víctima, triturándola y ocasionándole así, la muerte, lo que enseña la relación de causalidad entre el hecho arrollamiento de la víctima por el camión manejado por el reo y el hecho muerte de la víctima, lo que se declara expresamente. Por otra parte, esas mismas deposiciones constituyen a juicio del Tribunal indicios claros de posible responsabilidad penal del reo sobre la muerte de la víctima, puesto que según esos testigos él (el reo) manejaba el camión al momento de ocurrir el accidente, lo que implica la posibilidad de que el accidente se haya producido por su acción culposa. Así se declara.

SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que llenos los extremos legales necesarios para ello, puede la representación fiscal solicitar del Juez la restricción de la libertad del Imputado mediante la emisión de una medida cautelar. Empero, en este caso el mismo Fiscal del Ministerio Público solicitó la puesta del reo en libertad plena, por lo que no tiene motivo el Tribunal para restringirle en su libertad personal, lo que se declara expresamente y así se decide.

TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido a poco de haberse cometido el hecho, en circunstancias que indican su posible autoría, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento ordinario, y siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice las investigaciones del hecho, y déjese el original en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.

Se deja constancia expresa de que el Imputado fue puesto en libertad el día de la audiencia, saliendo libre por sus propios medios desde la misma Sala de Audiencias.

Notifíquese a las partes de la emisión de la versión escrita de la resolución tomada verbalmente en la Sala de Audiencias.

Dada, oralmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los tres (3) días del mes de enero de 2006, y redactada, firmada, sellada, leída y publicada en su forma escrita, en la misma Sala de Audiencias, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) del cuatro (4) de abril de 2007.-
El Juez,
El Secretario de Guardia,
Manuel Gutiérrez.
Edgar Araujo.