REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 6 DE ABRIL DE 2007
196º Y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001518
ASUNTO : TP01-P-2007-001518
En la audiencia de guardia del cuatro (4) de abril de 2007, fueron presentados al Tribunal por el Fiscal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. Lenín Terán, los ciudadanos JESÚS ALFREDO ZAMORA RIVAS y JULIO ADRIÁN POMONTI VÁSQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Bolívar, con residencia el primero de ellos en la Calle Principal Francisa Duarte, manzana 2, casa número 2, de San Félix, Estado Bolívar, y el segundo en la casa número 6 de la vereda 45 del sector I de la Urbanización Unare II, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y titulares de las Cédulas de Identidad Personal números 10389440 y 12643657, imputados por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en contra del señor GABRIEL OCANTO MATERANO.
La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal a los Imputados, es que aproximadamente a las cinco y media de la mañana (5:30 a.m.) del tres (3) de abril de 2007, participaron, en su condición de choferes de los vehículos clase camión, marca Iveco, color Blanco, placas 21U-MBC, modelo 450E37T, año 2006, Tipo Chuto, Uso Carga, Serial de Carrocería 8XVM4JPS86V500412, Serial del Motor 821042K3000102579 (conducido por Jesús Alfredo Zamora Rivas) y clase camión, marca Iveco, color Blanco, placas 19U-MBC, modelo 450E37T, año 2006, Tipo Chuto, Uso Carga, Serial de Carrocería 8XVM4JP516V500410, Serial del Motor 821042K3000102560 (conducido por Julio Adrián Pomonti Vásquez) en el accidente de tránsito ocurrido en la Carretera Nacional entre los sectores Santa Lucía y Campo Estrella de la Parroquia La Paz del Municipio Pampán del Estado Trujillo, del que resultó muerto el ciudadano Gabriel Ocanto Materano, quien era venezolano, menor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 4316384, y manejaba al momento del accidente el vehículo marca Dodge, placas AI344C, color verde con techo blanco, modelo Dart, año 1976, tipo sedán.
Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de ese delito, se impusiera a los reos la medida cautelar de presentación personal periódica por ante el Tribunal cada dos (2) meses, en razón de que debe investigar la participación exacta de cada uno de ellos en el hecho, así como su grado de responsabilidad penal, si la hubiere, aunque en estos momentos existen suficientes elementos de convicción que hacen pensar fundadamente que ambos son autores del delito imputádoles, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de las siguientes actuaciones de investigación: Reporte Integral del Accidente, en el cual se deja constancia de su ocurrencia, de las condiciones de la vía al ocurrir el hecho, de la posición final de los vehículos luego del accidente, de los daños que presentaron todos los vehículos involucrados en el acontecimiento, luego de su ocurrencia, de que los Imputados fueron detenidos en el sitio del suceso a poco de haber ocurrido éste, de que al llegar las Autoridades al sitio del suceso, la víctima estaba aun viva, siendo trasladada inmediatamente a la Clínica María Edelmira Araujo, de Valera, Estado Trujillo, sitio en el que murió.
Oído el Fiscal, se le cedió la palabra a los Imputados, quienes, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales,
y en su respectivo turno para hablar, manifestaron su voluntad de no declarar.
A continuación, se le cedió la palabra a la Defensa, la cual manifestó no tener nada que objetar a las peticiones fiscales y, antes bien, se plegaba a ellas totalmente.
Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención de los reos como FLAGRANTE en la comisión del delito imputádoles, por cuanto hay pruebas de la corporiedad del mismo y de la posible responsabilidad de los reos, imponiéndoles la medida cautelar de presentación personal periódica por ante el Tribunal cada dos (2) meses, pedida por la Fiscalía del Ministerio Público, y no objetada por la Defensa, poniéndoles en libertad de forma inmediata, y decretando la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal de los Imputados: A juicio del Tribunal, se encuentra acreditado el hecho imputado, ya que del reporte del accidente, se verifica que al momento de la llegada de los funcionarios actuantes en el reporte del hecho los vehículos involucrados presentaron tales daños y se hallaban en tales posiciones, que no es descabellado pensar en lo cierto de su colisión, mientras que la víctima fue rescatada viva y lesionada de tal manera que fue llevada al centro hospitalario María Edelmira Araujo, de Valera, Estado Trujillo, donde murió, lo que hace presumir la relación de causalidad existente entre el choque de los vehículos participantes en el accidente y la muerte de la víctima, lo que enseña la corporeidad del delito de Homicidio Culposo, por haber muerto el De Cuius por la acción de los reos, la cual se asume no fue intencional, todo lo cual se declara expresamente. Por otra parte, la posición final de los camiones conducidos por los Imputados, así como los sitios en los que ellos presentaron daños, así como su magnitud, hacen pensar de forma fundada que fue el choque entre esos dos camiones lo que ocasionó la muerte de la víctima, lo que a juicio del Tribunal constituye un indicio fundado que, aunque único, resulta suficiente por su complejidad y la multiplicidad de los factores que lo componen, para constituir elemento de convicción que hace presumir de forma fundada la posibilidad de responsabilidad penal de los reos sobre el hecho muerte de la víctima. Así se declara.
SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele a los Imputados: Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que llenos los extremos legales necesarios para ello, puede la representación fiscal solicitar del Juez la restricción de la libertad de los Imputados mediante la emisión de una medida cautelar. En este caso, el Fiscal del Ministerio Público estimó suficiente a los fines de poder desarrollar su investigación, la medida cautelar de presentación periódica de los reos por ante el Tribunal una vez cada dos (2) meses, cuestión a la que no se opuso la Defensa, de donde el Tribunal, considerando que la Fiscalía del Ministerio Público es quien debe decidir naturalmente la magnitud de la restricción de la libertad personal de los Imputados, impone a los reos la medida cautelar de presentación periódica por ante el Tribunal cada dos (2) meses, conforme a la petición fiscal. Así se decide.
TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que los reos fueron detenidos en el sitio del suceso a poco de haberse cometido el hecho, en circunstancias que indican su posible autoría, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento ordinario, y siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.
Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice las investigaciones del hecho, y déjese el original en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.
Se deja constancia expresa de que los Imputados fueron puestos en libertad el día de la audiencia, saliendo libre por sus propios medios desde la misma Sala de
Audiencias.
Notifíquese a las partes de la emisión de la versión escrita de la resolución tomada verbalmente en la Sala de Audiencias.
Dada oralmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los cuatro (4) días del mes de enero de 2007, y redactada, firmada, sellada, leída y publicada en su forma escrita, en la misma Sala de Audiencias, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) del seis (6) de abril de 2007.-
El Juez,
La Secretaria de Guardia,
Manuel Gutiérrez.
Lorena González.
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