REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 9 DE ABRIL DE 2007
196º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001526
ASUNTO : TP01-P-2007-001526


En la audiencia de guardia del seis (6) de abril de 2007, fue presentado al Tribunal por el Fiscal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. Lenín Terán, el ciudadano VÍCTOR MANUEL CASTELLANOS PIÑA, quien es venezolano, mayor de edad, de diecinueve (19) años de edad, de este domicilio, con residencia en el Sector La Atalaya, casa sin número, de color amarilla, cerca del Club La Atalaya, Municipio Pampán del Estado Trujillo, y titular de la Cédula de Identidad Personal número 18925580, imputado por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, en contra del fondo de comercio Inversiones y Variedades Don Nicolás.

La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal al Imputado, es que aproximadamente a las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.) del tres (3) de abril de 2007, intentó junto con un cómplice que iba armado con un arma de fuego, robar el dinero del fondo de comercio indicado, lo que no logró porque fue capturado por vecinos del sector donde está ubicado el fondo de comercio, quienes le inmovilizaron y dominaron, golpeándolo, hasta que llegó una unidad de las Fuerzas Armadas de Policía del



Estado Trujillo, y lo rescató de la multitud que lo retenía.

Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de ese delito, se impusiera al reo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en razón de que debe investigar su participación exacta en el hecho, así como su grado de responsabilidad penal, si la hubiere, aunque en estos momentos existen suficientes elementos de convicción que hacen pensar fundadamente que es autor del delito imputádole, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de las siguientes actuaciones de investigación: 1) Acta Policial del tres (3) de abril de 2007, suscrita por el Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo Martín Cano y por el Agente Junior Chiquito, en la que se relata que aproximadamente a las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.) del tres (3) de abril de 2007, se recibió llamada telefónica de parte de una persona que no quiso identificarse, quien reportó al Departamento Policial número 13, de Monay, Municipio Pampán del Estado Trujillo, que dos (2) personas estaban atracando en el negocio del señor Julio Mathos, sito en Monay, Municipio Pampán del Estado Trujillo, y tenían sometida con un arma de fuego a una persona en el negocio; que luego de recibida la llamada, se constituyeron en comisión policial y se presentaron al sitio del suceso, en la Calle Libertador de Monay, frente a la Heladería Sport, diagonal a la sede de la Junta Parroquial La Paz, observando que un grupo de personas estaban golpeando a uno de los presuntos autores del hecho, al cual detuvieron luego de rescatarlo de la turba que lo golpeaba, y después de ello, dieron vueltas por los alrededores tratando de encontrar al otro ladrón, lo que dio resultados infructuosos; 2) Acta contentiva de la denuncia del hecho, presentada por el señor Julio César Mathos Graterol, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 10311038, quien dijo: “Estaba en mi local, cuando de pronto se metieron dos ciudadanos, uno de ellos armado con una pistola, y le quitaron el dinero a la muchacha de la caja y se marcharon. Los seguimos y logramos agarrar a uno de ellos trayéndolo hasta aquí, y el otro se marchó”. A preguntas del órgano instructor, respondió que el hecho narrado ocurrió en el fondo de comercio Inversiones y variedades Don Nicolás, c.a., sito en la calle El Cementerio, de Monay, Municipio Pampán del Estado Trujillo, aproximadamente a las nueve y veinte del martes tres (3) de abril de 2007, y que los ladrones portaban una pistola cromada, con la cual le apuntaron; 3) Acta Policial del diecisiete (17) de diciembre de 2006; mediante la cual el señor Julio César Mathos Graterol expuso que: “Estaba en el negocio desayunando cuando escuché unos gritos e inmediatamente salí a ver qué estaba pasando y me encontré con la empleada, quien me dijo que dos hombres, uno de ellos con una pistola en la mano, le exigían que les entregara el dinero de la caja. Salí en busca de ayuda para atraparlos, y los transeúntes y vecinos atraparon a uno de ellos, no siendo posible la captura del otro sujeto. Luego me trasladé al Departamento de Policía a formular la respectiva denuncia. Es todo.”; 4) Acta Policial de fecha tres (3) de abril de 2007, mediante la cual la ciudadana Mirla Eloína Gudiño Chirinos declaró por ante el órgano instructor que: “Estaba en el negocio Inversiones y Variedades Don Nicolás, en el cual trabajo, cuando de repente entraron dos sujetos, uno de ellos de piel morena (y) estatura mediana (que) vestía una camisa vinotinto y pantalón blue jean y llevaba en sus manos una pistola y me apuntó con la misma y el otro de piel blanca alto, (que) vestía un pantalón blue jean y una franelilla azul con gris (y) me decían que le entregara todo el dinero y comencé a gritar para pedir ayuda cuando salió el señor Julio los sujetos salieron corriendo, luego me trasladé al Departamento de Policía a formular la respectiva denuncia. Es todo”. A preguntas del funcionario instructor, respondió que el hecho ocurrió aproximadamente a las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.) del tres (3) de abril de 2007, en la sede del negocio en el que trabaja (ya identificado antes).

Oído el Fiscal, se le cedió la palabra al Imputado, quien previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó su voluntad de no declarar.

A continuación, se le cedió la palabra a la Defensa, la cual pidió se otorgara a su representado una medida cautelar menos gravosa que la propuesta por la representación fiscal, proponiendo para ello la de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la escasa magnitud del daño inflingido por el


reo.

Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como FLAGRANTE en la comisión del delito imputádole, por cuanto hay pruebas de la corporeidad del mismo y de su posible responsabilidad, imponiéndole la medida cautelar de arresto domiciliario con apostamiento policial, pedida por la Defensa, y decretando la aplicación del procedimiento ordinario.

Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, se encuentra acreditado el hecho imputado, ya que de las Actas Policiales se verifica que aproximadamente a las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.), del tres (3) de abril de 2007, el reo intentó robar, junto a una persona que estaba manifiestamente armada, los dineros del fondo de comercio Inversiones y Variedades Don Nicolás, c.a., de Monay, Municipio Pampán, del Estado Trujillo, siendo detenido por la multitud que se encontraba en las adyacencias del lugar, que lo dominó a golpes, lo que configura el delito de robo, como bien lo señaló el Fiscal del Ministerio Público, en una tentativa inacabada, ya que el reo no pudo cumplir su cometido de robar a la víctima, lo que fue corroborado por el propietario de la empresa víctima, y por su empleada. Acerca de esto, se deja constancia de que, si bien es cierto que la declaración del propietario por ante el órgano instructor tiene data del diecisiete (17) de diciembre de 2006, estima el Tribunal que ello es un simple error de trascripción, ya que no se justifica la consignación de una denuncia de esa fecha, que relata el mismo hecho denunciado en otra acta policial de fecha tres (3) de abril de 2007, cuando se está investigando un acontecimiento ocurrido en esta última fecha, todo lo cual se declara expresamente.

Por otra parte, encuentra el Tribunal que el hecho de haber sido capturado el reo por la multitud apenas comenzaba su huída, y ser rescatado por la policía, constituye un indicio serio de su culpabilidad, lo que se ve corroborado, de nuevo, por la declaración del propietario del fondo de comercio, quien coincide con los funcionarios policiales en la explicación de las circunstancias de detención del reo, todas las cuales merecen fe del Tribunal por provenir de personas hábiles y contestes, que narran los hechos desde distintos ángulos y por haberlos presenciado en diferentes momentos de su ocurrencia, y a pesar de ello no entran en contradicciones, lo que se declara expresamente, lo que lleva a creer, con fundamento, que el reo puede ser autor del hecho, por lo que se estima lleno el segundo extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara;

SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que llenos los extremos legales necesarios para ello, puede la representación fiscal solicitar del Juez la restricción de la libertad de los Imputados mediante la emisión de una medida cautelar. En este caso, el Fiscal del Ministerio Público solicitó se decretara la privación judicial preventiva de libertad del reo. Empero, el Tribunal, considerando la naturaleza tentada del hecho, así como el que el Imputado es menor de veintiún (21) años, lo que representa que se está en presencia de una clara circunstancia atenuante de su posible responsabilidad penal, si en definitiva se demostrare que existe, la cual disminuiría considerablemente la pena a imponerse, considera que los fines de la investigación pueden ser llenados manteniendo al reo bajo arresto domiciliario, medida de entidad casi igual a la de detención carcelaria pedida por el Fiscal, pero mucho menos dañosa que ella, estimación que se mantiene, lo que se declara expresamente.

TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido en el sitio del suceso cuando intentaba culminar la consumación del hecho, en circunstancias que indican su posible autoría, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento ordinario, y siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público los originales para que realice las investigaciones del hecho, dejándose la copia certificada en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.

Se deja constancia de que en la misma Sala de Audiencias se libró boleta de traslado para su hogar, con la orden de prestar el apostamiento policial necesario para que se cumpla cabalmente la medida de arresto domiciliario ordenada, del reo.

Notifíquese a las partes de la emisión de la versión escrita de la resolución tomada verbalmente en la Sala de Audiencias.

Dada, oralmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los seis (6) días del mes de abril de 2007, y redactada, firmada, sellada, leída y publicada en su forma escrita, en la misma Sala de Audiencias, a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) del nueve (9) de abril de 2007.-
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.