REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 9 DE ABRIL DE 2007
196º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001528
ASUNTO : TP01-P-2007-001528


En la audiencia de guardia del seis (6) de abril de 2007, fue presentado al Tribunal por el Fiscal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. Lenín Terán, el ciudadano ALCIDES JOSÉ MONTILLA GUDIÑO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con residencia en La Recta de Monay, casa sin número, Municipio Pampán del Estado Trujillo, y titular de la Cédula de Identidad Personal número 16015445, imputado por la supuesta comisión del delito de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en contra del señor Jesús Valero Morillo.

La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal al Imputado, es que aproximadamente a las diez de la mañana (10:30 a.m.) del tres (3) de abril de 2007, atacó con un cuchillo que portaba al funcionario policial Jesús Valero, cuando el funcionario policial intervino en una discusión que sostenía el reo con una señora que estaba, junto con él, en la bodega que está adyacente a la Estación Policial de La Recta de Monay, siendo detenido a poco de haberse cometido el hecho, poseyendo el cuchillo incriminado, en su vivienda, sita en el Sector La Recta de Monay, Municipio Pampán del Estado Trujillo.

Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el 418, ambos del Código Penal, solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de ese delito, se impusiera al reo la medida cautelar sujeción a la vigilancia de su madre, señora María Demetrio Gudiño y de presentación personal periódica por ante el Tribunal una (1) vez cada mes, en razón de que debe investigar su participación exacta en el hecho, así como su grado de responsabilidad penal, si la hubiere, aunque en estos momentos existen suficientes elementos de convicción que hacen pensar fundadamente que es autor del delito imputádole, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de las siguientes actuaciones de investigación: 1) Acta Policial del tres (3) de abril de 2007, suscrita por el Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo Martín Cano, en la que se relata que aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tres (3) de abril de 2007, recibió llamada telefónica de parte del agente Jesús Valero, quien estaba destacado en la Estación Policial de La Recta de Monay, Municipio Pampán del Estado Trujillo, informando que había sido herido por un ciudadano, quien lo atacó con un cuchillo, en una bodega sita en La Recta de Monay, Municipio Pampán del Estado Trujillo; que una vez llegado al sitio, se presentó a la Estación Policial de La Recta de Monay, sin hallar en ella al agente Jesús Valero, y que indagó acerca del hecho, siéndole dicho por vecinos del sector que, efectivamente, el agente Valero fue agredido por una persona, la cual estaba en su casa, ubicada en el mismo sector La Recta de Monay; que al llegar a la casa indicada por los vecinos, se encontraron con el reo, quien sostenía en su mano derecha el cuchillo con el que presuntamente hirió al agente Jesús Valero, por lo que lo capturaron, decomisándosele el cuchillo; 2) Acta Policial del tres (3) de abril de 2007, suscrita por Jesús Valero Morillo, en la cual éste narra que aproximadamente a las diez de la mañana de ese día, estaba de servicio en la Estación Policial La Recta de Monay, cuando observó que una persona joven discutía con otra mayor, de forma agresiva y violenta, en una bodega adyacente a la Estación Policial, por lo que se acercó a mediar en la discusión y cuando estaba en ello fue atacado por la persona joven, quien tenía un (1) cuchillo con el que le cortó en la oreja izquierda, quedando aturdido por el dolor, mientras su agresor echaba a correr; 3) Acta Policial del tres (3) de abril mediante la cual se da cuenta de la colección de un cuchillo de hoja metálica cromada con la inscripción “FUTURO TOOLS INOX STAINLESS STEEL”, el cual le fue decomisado al reo.

Oído el Fiscal, se le cedió la palabra al Imputado, quien previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó su voluntad de no declarar.

A continuación, se le cedió la palabra a la Defensa, la cual estuvo de acuerdo con la medida cautelar solicitada, alegando que su defendido sufre trastornos mentales, consignando constancia médica de que el reo estuvo internado para recibir tratamiento, en el Hospital Psiquiátrico Dr. Alejandro Próspero Reverend, del Estado Trujillo, y una certificación de algunos vecinos de su entorno, quienes afirman que el reo padece de trastornos psiquiátricos que lo llevan a comportarse de forma violenta y agresiva en su comunidad.

Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como FLAGRANTE en la comisión del delito imputádole, por cuanto hay pruebas de la corporiedad del mismo y de su posible responsabilidad, imponiéndole la medida cautelar de presentación personal periódica por ante el Tribunal una (1) vez cada mes, y de sujeción al cuidado de su madre, señora Mría Demetrio Gudiño Artigas, pedida por la Fiscalía del Ministerio Público, y no objetada por la Defensa, poniéndole en libertad de forma inmediata, y decretando la aplicación del procedimiento ordinario.

Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, se encuentra acreditado el hecho imputado, ya que de las Actas Policiales se verifica que aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el agente Jesús Valero, adscrito a la Estación Policial de La Recta de Monay, fue herido, con una herida cortante, en su oreja izquierda, por una persona que cargaba un cuchillo. Esto se verifica de la llamada telefónica de auxilio realizada por el Agente al Destacamento Policial número 13, de Monay, Estado Trujillo, mediante la cual reportó el hecho, y de su posterior declaración por ante el órgano instructor. Estos hechos, aunque provienen de una misma persona, merecen fe del Tribunal porque, debido a la naturaleza semi-castrense de la Institución Policial, no es normal que un agente llame telefónicamente a su Superioridad, para referirle la ocurrencia de un hecho falso, pidiendo además, auxilio, de donde se asume que la existencia de esa llamada acredita la ocurrencia de un hecho tan grave como el que se denunció a través de ella. Así, a juicio del Tribunal, se tiene por comprobado que el agente policial recibió la lesión que dice haber recibido, aunque no curse a los autos ningún informe médico-forense que lo determine expresamente, lesión que, en razón de haber sido causada con un arma insidiosa, cual es un (1) cuchillo, se reputa, prima facie, como lesión personal intencional agravada. Así se declara.
Por otra parte, encuentra el Tribunal que el hecho de haber sido hallado el reo a muy poco de haber ocurrido el hecho, en posesión de un (1) cuchillo capaz de ocasionar la lesión denunciada, muy cerca del sitio del suceso, constituye un elemento de convicción de su posible responsabilidad penal, tan fuerte, que por sí solo lleva a creer, con fundamento, que el reo puede ser autor del hecho, por lo que se estima lleno el segundo extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara;

SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que llenos los extremos legales necesarios para ello, puede la representación fiscal solicitar del Juez la restricción de la libertad de los Imputados mediante la emisión de una medida cautelar. En este caso, el Fiscal del Ministerio Público estimó suficiente a los fines de poder desarrollar su investigación, la medida cautelar de presentación periódica del reo por ante el Tribunal una vez cada mes, y su sujeción a la vigilancia de su madre, señora María Demetrio Gudiño, cuestión a la que no se opuso la Defensa, de donde el Tribunal, considerando que la Fiscalía del Ministerio Público es quien debe decidir naturalmente la magnitud de la restricción de la libertad personal de los Imputados,



impuso al reo la medida cautelar solicitada. Así se decide.

TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido en el sitio del suceso a poco de haberse cometido el hecho, en circunstancias que indican su posible autoría, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento ordinario, y siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público los originales para que realice las investigaciones del hecho, dejándose la copia certificada en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.

Se deja constancia expresa de que el Imputado fue puesto en libertad el día de la audiencia, saliendo libre por sus propios medios desde la misma Sala de Audiencias.

Notifíquese a las partes de la emisión de la versión escrita de la resolución tomada verbalmente en la Sala de Audiencias.

Dada, oralmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los seis (6) días del mes de abril de 2007, y redactada, firmada, sellada, leída y publicada en su forma escrita, en la misma Sala de Audiencias, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del nueve (9) de abril de 2007.-
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.