REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 9 DE ABRIL DE 2007
196º Y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001539
ASUNTO : TP01-P-2007-001539
En la audiencia de guardia del seis (6) de abril de 2007, fue presentado al Tribunal por el Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. José Luis Molina, el ciudadano DARWIN ALEXANDER VILLEGAS DOMÍNGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con residencia en el Barrio 5 de Julio, Sector Juventud, casa número 30, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, y titular de la Cédula de Identidad Personal número 9174639, imputado por la supuesta comisión de los delitos de ACOSO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la señora Johana Lisbeth Pérez.
La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal al Imputado, es que el tres (3) de abril de 2007, le quemó la ropa de salir a su cónyuge, ciudadana Johann Lisbeth Pérez, como culminación de una cadena de discusiones que comenzaron el día miércoles veintiocho (28) de marzo de 2007, en suceso ocurrido en la casa de habitación de la pareja.
Calificó este hecho, como se indicó, como los delitos de ACOSO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículo 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de esos delitos, se impusiera al reo la medida cautelar sustitutiva de la de privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones periódicas por ante el Tribunal y prohibición de ofender, acosar u hostigar a la víctima, en razón de que debe investigar su participación exacta en el hecho, así como su grado de responsabilidad penal, si la hubiere, aunque en estos momentos existen suficientes elementos de convicción que hacen pensar fundadamente que es autor del delito imputádole, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de las siguientes actuaciones de investigación: 1) Acta de Investigación Penal del tres (3) de abril de 2007, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo Paulo Vásquez y Lino Pérez, quienes dicen que aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) de ese día, se presentó por ante la Estación Policial Kilómetro 23, perteneciente al Departamento Policial número 30, de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, de la Comisaría Policial número 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, la señora JOHANA LISBETH PÉREZ, notificando que su esposo (negrillas del Tribunal) el ciudadano Darwin Villegas, le había quemado toda su ropa, ante lo cual, se trasladaron a la residencia de la pareja, y en sus adyacencias encontraron al Imputado, el cual fue detenido como reo flagrante; 2) Acta contentiva de la denuncia del hecho, presentada por la señora Johana Lisbeth Pérez, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 16883866, el tres (3) de abril de 2007, en os siguientes términos: “Resulta que el día miércoles 28 de marzo de 2007, mi esposo el ciudadano Darwin Villegas llegó a mi residencia y empezó a discutir y me golpeó. Luego yo me fui para donde mi mamá y regresé en horas de la noche a mi casa y decidimos no seguir viviendo juntos. El viernes yo me fui a lavar a casa de mi mamá y en la noche empezó a discutir, y el día de hoy él llegó y me pidió prestada la llave de mi casa y luego me entregó la llave, expresándome que fuera para mi casa y viera lo que él me hizo. Cuando llegué, noté que me quemó mi ropa de salir. Eso es todo.”.
Oído el Fiscal, se le cedió la palabra al Imputado, quien previa imposición de sus
derechos y garantías constitucionales, manifestó su voluntad de no declarar.
A continuación, se le cedió la palabra a la Defensa, la cual pidió se otorgara a su representado su libertad plena, por no revestir carácter penal el hecho imputádole.
Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como NO FLAGRANTE en la comisión del delito imputádole, por cuanto la conducta del reo no es típica, poniendo al reo en libertad de forma inmediata, conforme a lo pedido por la Defensa, y decretando la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, aunque se encuentra acreditado el hecho imputado, comprobación que se hace con la denuncia de la víctima y con el hallazgo en la casa de la víctima por parte de los funcionarios policiales aprehensores, de restos de ropa quemada, deposiciones que merecen fe por provenir de personas hábiles, firmes y contestes cuyos testimonios no fueron desvirtuados de ninguna manera, y aunque el mismo es altamente censurable ya que, a juicio del Tribunal, constituye una conducta despreciable por parte de quien la haya cometido, la misma no es típica, puesto que el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, castiga la conducta de quien mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, conducta ésta que no se configura, sin duda alguna, con el hecho de quemar las ropas de salir de una mujer, lo que se declara expresamente, mientras que el otro tipo imputado al reo, el del artículo 50 de la Ley, se configura mediante un sujeto activo calificado: El Marido Legalmente Separado de Cuerpos y el Concubino Separado de Hecho. Ahora bien, de las expresiones de la víctima, se obtiene que, aunque no consta en los autos su acta de matrimonio, el reo es su esposo, y de su denuncia, se verifica que no están
legalmente separados de cuerpos, ya que apenas llevan días separados fácticamente.
Esta situación, la ausencia de tipicidad en la conducta del reo, hace que deba calificarse su detención como no flagrante, lo que se hizo en la audiencia, y motivan su inmediata puesta en libertad, la qu8e obtuvo también al salir de la audiencia.
Empero, por cuanto se verifica que la conducta imputada al reo pudiera constituirlo en autor de otros delitos contra la misma víctima, habiendo sido cometidos ellos previamente a la ocurrencia del hecho que motivó su captura, se ordena continuar la averiguación por el procedimiento ordinario.
Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público los originales para que realice las investigaciones del hecho, dejándose la copia certificada en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.
Se deja constancia de que el reo fue puesto en libertad plena desde la misma Sala de Audiencias.
Notifíquese a las partes de la emisión de la versión escrita de la resolución tomada verbalmente en la Sala de Audiencias.
Dada, oralmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los seis (6) días del mes de abril de 2007, y redactada, firmada, sellada, leída y publicada en su forma escrita, en la misma Sala de Audiencias, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del nueve (9) de abril de 2007.-
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.
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