REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 9 DE ABRIL DE 2007
196º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001555
ASUNTO : TP01-P-2007-001555


En la audiencia de guardia del seis (6) de abril de 2007, fue presentado al Tribunal por el Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. José Luis Molina, el ciudadano ADELIS MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con residencia en el Barrio 5 de Julio, Sector Juventud, casa número 30, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, y titular de la Cédula de Identidad Personal número 9174639, imputado por la supuesta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en agravio del señor Junior José Terán.

La imputación fáctica que le hace el Representante Fiscal al Imputado, es que aproximadamente a las once de la noche (11:00 p.m.) del cinco (5) de abril de 2007, participó como conductor del vehículo marca Dodge, modelo Aspen, año 1978, placas 011-145, en el choque que ese vehículo tuvo con el vehículo marca Ford, modelo Maverick, placas ACY-706, el cual era conducido al momento del accidente por el señor Junior José Terán, quien resultó lesionado en la colisión, la cual ocurrió en la Avenida Principal del Barrio Valmore Rodríguez, de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo.

Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, solicitando se calificara la detención como flagrante en la comisión de ese delito, se impusiera al reo la medida cautelar sustitutiva de la de privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada treinta (30) días y prohibición de salida del país, en razón de que debe investigar su participación exacta en el hecho, así como su grado de responsabilidad penal, si la hubiere, aunque en estos momentos existen suficientes elementos de convicción que hacen pensar fundadamente que es autor del delito imputádole, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de las siguientes actuaciones de investigación: 1) Reporte Integral del Accidente, constituido, entre otras actuaciones, por: a) Acta Policial número 0066, del seis (6) de abril de 2007, suscrita por el funcionario de tránsito Ramón Gregorio Bastidas Blanco, quien dice que aproximadamente a las once y diez de la noche (11:10 p.m.) del día cinco (5) de abril de 2007, tuvo noticia de la ocurrencia de un accidente de tránsito en la Avenida Principal del Barrio Valmore Rodríguez de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo del cual resultó lesionado el ciudadano Junior José Terán, en los cuales participaron los vehículos conducidos por el citado Junior José Terán y el reo y; b) Reporte de víctimas, mediante el cual se deja constancia de que el señor Junior José Terán sufrió fractura en pierna y politraumatismo generalizado.

Oído el Fiscal, se le cedió la palabra al Imputado, quien previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó su voluntad de no declarar.

A continuación, se le cedió la palabra a la Defensa, la cual pidió se otorgara a su representado su libertad plena, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los peligros de fuga y de obstaculización.

Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como FLAGRANTE en la comisión del delito imputádole, por cuanto constan, a juicio del Tribunal, la materialización del hecho, así como la existencia de suficientes elementos de convicción de que el reo puede ser penalmente responsable del mismo, y que su detención se produjo a poco de haber ocurrido el accidente, en circunstancias que indican claramente que puede ser su autor, imponiéndole la medida cautelar de presentación personal periódica por ante el Tribunal una (1) vez cada treinta (30) días y ordenando la aplicación del procedimiento ordinario.

Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, en las actas del proceso se encuentra acreditado el hecho imputado, comprobación que se hace con el reporte del accidente, el cual adquiere validez porque es un documento público, emanado de un funcionario apto para elaborarlo, y no fue puesto en entredicho. Igualmente, el dicho del funcionario que levantó el accidente, quien dice que el reo llevó a la víctima al hospital luego de que la lesionara, y de que la misma sufrió fractura de una pierna (aunque no dice cuál) y politraumatismos generalizados, merecen fe del Tribunal por la misma causa, de manera que se estima comprobada la ocurrencia del accidente y de las lesiones, así como la existencia de suficientes elementos de convicción de que el reo puede ser responsable penalmente. Así se declara;

Respecto a la calificación del hecho, estima el Tribunal que, por cuanto no hay prueba de que las lesiones provocadas por el reo lo hayan sido adrede, se estima que es acertada la calificación que al hecho da la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se mantiene ella. Así se declara.

SEGUNDO: Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación y en este caso no opera la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena imponible al hecho no excede de diez años en su límite máximo. Pero el delito, por cuanto se encuentra comprometida la integridad física de una persona, se considera grave, por lo que en razón de ello, se estima que debe seguirse el proceso con el reo bajo el imperio de una medida cautelar sustitutiva de la de la privación de libertad, entendiéndose que es adecuada la de presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la de prohibición de salida del Estado Trujillo. Así se decide.

TERCERO: Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido a poco de haber ocurrido el mismo, en circunstancias que hacen pensar razonablemente que él pudo haber sido su autor, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento ordinario, y siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público los originales para que realice las investigaciones del hecho, y déjese la copia en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal y, en su oportunidad legal, remítanse al Tribunal de Juicio que corresponda.

Se deja constancia expresa de que el Imputado fue puesto en libertad el día de la audiencia, saliendo libre por sus propios medios desde la misma Sala de Audiencias.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.