REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 9 DE ABRIL DE 2007
196º Y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001582
ASUNTO : TP01-P-2007-001582
En la audiencia de guardia del seis (6) de abril de 2007, fue presentado al Tribunal por el Fiscal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. Lenín Terán, la ciudadana ELIZABETH MARÍA GONZÁLEZ PACHECO, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Monagas, con residencia en la Urbanización Bosques de La Laguna, Calle Jabillo, Sector Tipuro, casa número J-12, al frente del Centro Comercial Bello Campo, Maturín, Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Personal número 5495049, quien fue presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para pedir su inmediata liberación, porque estima la Fiscalía del Ministerio Público que no están llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener legalmente su detención, ya que ni siquiera se ha comprobado plenamente la comisión de un delito en el que ella pueda estar implicada de cualquier manera.
El Tribunal, oída la exposición fiscal, inmediatamente devolvió a la presentada la libertad perdida.
Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se hace de la siguiente forma:
ÚNICO: Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el fundamento para que proceda la detención de una persona bajo cualquiera de las modalidades de detención (detención propiamente dicha o semi-detención, bajo la figura de una medida cautelar distinta de la prisión carcelaria), es la verificación de la comisión de un hecho punible que merezca pena corporal y cuya acción para perseguirlo no esté evidentemente prescrita, de forma que, cuando no esté comprobada plenamente la existencia de un delito, no puede detenerse a ninguna persona.
En el caso que nos ocupa, el Fiscal del Ministerio Público señaló que a su juicio no está comprobada la realización de ninguna conducta punible que pueda ser atribuida a la citada señora, de donde lo procedente es ponerla en libertad.
El Tribunal acoge esa opinión y, por ello, acuerda reponer a la señora ELIZABETH MARÍA GONZÁLEZ PACHECO en la libertad de la que fuera despojada. Así se decide.
Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público los originales para que realice las investigaciones que considere menester, dejándose la copia certificada en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.
Se deja constancia de que la señora ELIZABETH MARÍA GONZÁLEZ PACHECO fue puesta en libertad plena desde la misma Sala de Audiencias.
Notifíquese a las partes de la emisión de la versión escrita de la resolución tomada verbalmente en la Sala de Audiencias.
Dada, oralmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los ocho (8) días del mes de abril de 2007, y redactada, firmada, sellada, leída y publicada en su forma escrita, en la misma Sala de Audiencias, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) del nueve (9) de abril de 2007.-
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.
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