REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

La Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, Abg. Ingrid Peña, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 285 Constitucional y 326 y numeral 4 del artículo 108, del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano ROGER GABRIEL BASTIDAS CARVAJAL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la SOCIEDAD.
HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos que el Representante Fiscal le imputa al ciudadano ROGER GABRIEL BASTIDAS CARVAJAL, se corresponden ”El día 16 de Noviembre de 2006, siendo la 1:30 de la tarde, los funcionarios……adscritos a la Comisaría Policial N° 24 de la Brigada de inteligencia de la Policía del Estado Trujillo, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la calle 12 con avenida Bolívar cerca del restaurante café Madrid en la ciudad de Valera, cuando se dan cuenta que hay un ciudadano que se tornó nervioso al verlos, le dan la voz de alto, pero este optó por ingresar al restaurante mencionado, por lo que lo siguió el distinguido Alixandro Aldana y luego salió del sitio con el ciudadano….en la revisión hecha…le localiza en el bolsillo delantero del pantalón jeans tipo prelavado que llevaba puesto dos (02) envoltorios de material sintético transparente, uno de estos envoltorios contenía una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga. El primer envoltorio fue pesado y arrojó peso abruto aproximado 1,3 gramos y el segundo envoltorio como peso bruto aproximado 3,3 gramos…..así mismo las sustancias fueron debidamente sometidas a los análisis de laboratorio y se determinó que consisten en COCAINA BASE con un peso neto de UN GRAMO con doscientos miligramos (1.2grs) y CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de tres gramos con trescientos miligramos (3,3grs)….quedó identificado como Roger Gabriel Bastidas Carvajal, portador de la cédula de identidad N° 12.458.128……”
LA DEFENSA PÚBLICA
Expuso: Se opone totalmente a la acusación interpuesta por la representación del estado en contra de su defendido, esto es, se opone al hecho punible atribuido, a lo fundamento de la imputación, los medios ofrecidos para el juicio oral y público, a la solicitud de enjuiciamiento y apertura a juicio oral y público y muy especialmente a la calificación jurídica de delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta defensora considera que dicho ciudadano no ha cometido hecho punible alguno toda vez que no ha realizado conducta tipificada como delictiva lo cual es característica esencial del hecho punible, puesto que desde le oportunidad de que se celebro la audiencia de presentación dicho ciudadano ha manifestado al tribunal al igual que lo ha hecho en este acto que tiene problemas de consumo desde los 17 años y asi fue determinado en la experticia o informe psiquiátrico de fecha 27/02/2007, practicado por la medico psiquiatra forense de la medicatura forense de carora, el cual reposa en las actuaciones de esta causa y se señala expresamente como diagnostico que es un consumidor identificado en cocaína, que de acuerdo con el articulo 77 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo, se encuentra en la clasificación de fármaco dependiente, esto es, que la sustancia que se le encontró de acuerdo a lo manifestado por dicho ciudadano es para consumo personal. Y siendo así de acuerdo a la ley concretamente en el artículo 70.2 de la ley especial sobre esta materia corresponde medidas de seguridad social, por lo que no estamos entonces frente a un caso de una persona que ha delinquido sino todo lo contrario ante un caso de un enfermo por su situación personal de consumidor, que amerita de un tratamiento medico y de orientación a los fines de su recuperación tal como lo establece el artículo señalado y el artículo 71 ibidem, es por ello que solicita no se admita la presente acusación y la aplicación de las medidas de seguridad prevista en la ley especial que corresponda al caso.
EL ACUSADO
Quien expuso antes y después de ser admitida la presente acusación fiscal, lo siguiente una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico como ROGER GABRIEL BASTIDAS CARVAJAL, venezolano, soltero, portador de la cedula N° 12.458.128, de 30 años de edad, nací el 23/09/76, Natural de Valera, Chofer de camiones, hijo de Rafael Antonio Bastidas Oliva y Migdalia del Carmen Carvajal de Bastidas, residenciado en Urbanización la Beatriz Bloque 28 edificio 02, Apto 01-04 Valera Estado Trujillo y expuso: “ lo que ellos dicen ahí es cierto yo soy consumidor consumo desde los 18 años. De hecho cuando me trajeron del cumbe yo estaba en el centro de rehabilitación en Maracaibo José Antonio Rivas, la próxima semana me toca cita, yo tengo aquí la tarjeta pueden llamar confirmar.” Posterior a la admisión de la acusación se le impuso nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso “admito el hecho, yo soy responsable pido se me imponga la pena”.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Oída la exposición de las partes y revisado el escrito de Acusación presentado por el Fiscal VII (A) del Ministerio Publica, Abogado Ingrid Peña, este tribunal considera que el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que de los hechos narrados, acaecidos en fecha 16-11-06 en la ciudad de Valera de este Estado, en el que funcionarios policiales del Estado Trujillo, localizaron sustancias ilícitas consistentes en COCAINA BASE con un peso neto de UN GRAMO con doscientos miligramos (1.2grs) y CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de tres gramos con trescientos miligramos (3,3grs), en uno de los bolsillos del pantalón que portaba el ciudadano Roger Gabriel Bastidas Carvajal, constituyendo así el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad, cuya pena a imponer es de prisión de seis (06) a ocho (08) años, sirviendo de fundamento para su comprobación los siguientes medios probatorios admitidos, tales como las testimoniales de los funcionarios policiales C/1ro José Omar Leal Montilla, C/1ro Yanel Alexander Segovia, Distinguido Alixandro Aldana Graterol y agente José Antonio Bracho Márquez, la declaración de las expertos Yalitza Rodríguez y María Riosina Araujo quienes realizaron experticia química sobre la sustancia incautada determinándose droga de los tipos cocaína base y clorhidrato de cocaína, experticia toxicológica (orina), resultando positivo para el consumo de marihuana y experticia química botánica (barrido) resultando negativo sobre las prendas de vestir. Igualmente el contenido de la experticia química signada con el N° 9700-069-006 de fecha 21/11/06, experticia toxicológica, signada con el N° 9700-069-011 de fecha 23/11/06, experticia química botánica (barrido) signada con el N° 9700-069-007 de fecha 12/12/06. Finalmente el acta levantada en la sede de la fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 17/11/06, en la cual se dejó constancia de las características de la sustancia incautada, siguiendo el procedimiento establecido en la ley especial. Si bien de las actuaciones se evidencia que el acusado consume sustancias ilícitas, no obstante de los resultados del informe psiquiátrico cursante a los folios 38 y siguientes se concluye en cuanto a la personalidad tranquila, amigable, responsable con su familia, con referencia al consumo de perico, esto no le altera su funcionamiento personal, familia, social y laboral. El acusado niega perder el control frente a la droga, niega necesitarla. En cuanto al resultado del examen mental mantiene orientación adecuada en tiempo, espacio y persona, atención conservada, memoria conservada, pensamiento de curso y contenido adecuados, afectividad adecuada, juicio de realidad conservado. Ante tales conclusiones, se concluye que no es considerado ningún consumidor intensificado, dependiente de la droga en sus distintas versiones, resultando necesario concluir que los hechos antes narrados encuadran dentro de la calificación expuesta por la representación fiscal como es OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad, y en tal sentido el imputado ROGER GABRIEL BASTIDAS CARVAJAL, antes identificado una vez impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este último el procedente en este caso a lo cual respondió que admitía los hechos y solicitaba se le impusiese la pena. En consecuencia vista la admisión de los hechos, realizada por el acusado; cuya pena a imponer es de prisión de seis (06) a ocho (08) años, siendo su término medio siete (07) años, no obstante por no constar antecedentes penales de conformidad a lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se rebaja hasta el límite inferior es decir seis (06) años de prisión y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado ROGER GABRIEL BASTIDAS CARVAJAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual solicita al tribunal se le imponga de inmediato la pena, la cual por tratarse de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas pero cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, lo que permite la rebaja de la mitad de la pena a aplicar, quedando en consecuencia la pena por cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL y así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR; ADMITE LA ACUSACION interpuesta y los medios de prueba ofrecidos por El Fiscal Séptimo (A)del Ministerio Público, Abg. Ingrid Peña, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra el ciudadano ROGER GABRIEL BASTIDAS CARVAJAL, venezolano, soltero, portador de la cedula N° 12.458.128, de 30 años de edad, nací el 23/09/76, Natural de Valera, Chofer de camiones, hijo de Rafael Antonio Bastidas Oliva y Migdalia del Carmen Carvajal de Bastidas, residenciado en Urbanización la Beatriz Bloque 28 edificio 02, Apto 01-04 Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad. EN SEGUNDO LUGAR, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara culpable y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA al Acusado ROGER GABRIEL BASTIDAS CARVAJAL, antes identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL consistentes en: 1) Inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se acuerda mantener la medida cautelar de libertad, cuyo lapso de presentación se amplía a treinta (30) días, hasta tanto resuelva lo conducente el Tribunal de ejecución respectivo. EN TERCER LUGAR: Se determina como fecha de cumplimiento de pena el 03 de Abril de 2010. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su debida oportunidad. EN CUARTO LUGAR: No se condena en costas procesales al condenado. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Control N° 04

El Secretario

Abg. Lexi Matheus