REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


Visto el escrito dirigido a este tribunal por el ciudadano Alberto Antonio Vitorá, asistido por el abogado Víctor Cardoza Domínguez, cursante al folio 103, mediante el cual solicita al tribunal la entrega del vehículo alegado como de su propiedad clase: rustico, tipo: techo duro, marca: Jeep, modelo: CJ-7, año: 1980, color: beige, serial de carrocería: VJOF93EC04210, este tribunal para decidir, observa:
De los resultados de la investigación
Según Informe Pericial de reconocimiento practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas cursante al folio 51, el vehículo solicitado fue sometido a experticia de seriales de motor y chasis a los fines de determinar posibles alteraciones, siendo el resultado de dicha experticia, el siguiente:
-Presenta la chapa que contiene el serial de carrocería ubicada en el área del contrafuego con los dígitos VJOF93ECO4210 es original suplantada porque los remaches de fijación no se corresponden con los originales de la fábrica.
-El serial del chasis grabado en bajo relieve es original.
De lo anterior se observa que el vehículo en cuestión presenta la chapa que contiene el serial de carrocería ubicada en el área del contrafuego con los dígitos VJOF93ECO4210 es original suplantada, por lo que el vehículo objeto de la experticia es objeto material de la comisión de un hecho punible, cual es el de ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES (de carrocería) DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, la problemática que se presenta con la entrega de vehículos con seriales alterados es seria si tomamos en cuenta que son vehículos que a su vez provienen de otro u otros hechos punibles como el Hurto o Robo de Vehículos Automotores. Ello implica que se estaría ‘legitimando’ la circulación de este tipo de vehículos con una decisión judicial que antes de solucionar un problema, lo agrava.
Efectivamente, pareciera que con la entrega del vehículo al solicitante ‘de buena fe’ se le estaría solucionando un problema que se originó con la adquisición del mismo, partiendo de que es una adquisición de buena fe. Pero en el fondo lo que se está es agravando el problema pues ese mismo vehículo estaría siendo legalizado para circular en las mismas condiciones que los demás y así el ‘adquirente de buena fe’ se conformaría con poseer el vehículo y circularlo por todo el territorio de la República en vez de hacer uso de las herramientas legales para procurar recuperar el dinero invertido en la adquisición del vehículo que resultó tener los seriales alterados.
Por otra parte, en cuanto a la propiedad alegada por el ciudadano Edgar Briceño Azuaje, este tribunal observa que no acreditó documento de propiedad fehaciente que lo acredite como propietario, razón por la cual igualmente se niega la entrega del vehículo en su persona.
Ahora bien, por cuanto se desprende que el ciudadano Edgar Briceño Azuaje pudo haber sido víctima del delito de Estafa u otro Fraude, este tribunal insta al Ministerio Público a los fines de que en la misma investigación se completen las diligencias necesarias a determinar tal delito u otro semejante, dados los argumentos de dicho ciudadano en la audiencia, y así se decide.
Decisión
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
1.- Niega la entrega del vehículo identificado en la causa al solicitante EDGAR BRICEÑO AZUAJE, por cuanto no acreditó la propiedad del vehículo.
2.- Se niega la entrega del vehículo identificado en la causa al solicitante ALBERTO ANTONIO VITORÁ por cuanto no está acreditada la propiedad como lo señaló este tribunal en decisión de fecha 21-02-06 y la misma no fue recurrida, aunado al hecho de estar suplantada la chapa como lo indica la experticia realizada al vehículo.
3.- Se insta al Ministerio Público a los fines de que adelante la investigación en cuanto a la presunta comisión del delito de Estafa u otro fraude conforme a los artículos 462 y siguientes del Código Penal, según los argumentos del ciudadano Edgar Briceño, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la remisión de la causa a la fiscalía actuante en su oportunidad.