REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Por cuanto en la Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha este tribunal acordó la suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano NOE DE JESÚS CARRIZO MENDOZA, se pasa a dictar auto conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Hecho Imputado
La Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogada Ingrid Peña, imputó al ciudadano Noe de Jesús Carrizo Mendoza, el siguiente hecho: en fecha 25 de Enero de 2005, aproximadamente siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30pm) fue aprehendido por funcionarios de adscritos al departamento Policial N° 20, Valera estado Trujillo, el ciudadano Noe de Jesús Carrizo Mendoza, señalando los funcionarios que el ciudadano se encontraba con un arma de fuego tipo revólver, calibre 22, color cromado, cacha en madera con color marrón, serial 262308, marca Passer, fabricación argentina, con ocho cartuchos calibre 22 con punta de plomo, y dos envoltorios de papel contentivos de una sustancia estupefaciente del tipo Cocaína Base con un peso de un gramo y de la llamada Marihuana con un peso de ochocientos miligramos.
La calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal en el escrito acusatorio fue la de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad y del Orden Público.
Pero por sentencia de esta misma fecha se decidió lo relativo al delito de Detentación Ilícita de Arma, por lo que la presente decisión abarca solo lo correspondiente al delito referente a la droga.
Imputado y Defensa
En virtud de lo expuesto, el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al imputado Noe de Jesús Carrizo Mendoza de las alternativas a la prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien una vez impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso.
El representante del Ministerio Público no presentó objeción a la solicitud.
Admisión de la acusación
El tribunal, revisada como ha sido la acusación fiscal, observa que reúne los requisitos del artículo 326 del COPP, por lo que la admite en todas sus partes, estableciendo el tribunal como calificación jurídica, la siguiente: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública
Presupuestos para su procedencia
En el presente caso se observa que por la pena establecida para el delito imputado de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, es procedente la suspensión condicional del proceso y admitidos los hechos por el acusado, se hace procedente la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, así como la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto se procedió en la audiencia a la imposición de las condiciones siguientes:
Condiciones Impuestas
Las establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación ante este tribunal cada tres meses mientras dure el régimen de prueba. Se acordó un régimen de prueba de un (1) año a partir de la fecha de la audiencia, conforme a la previsión del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Trujillo contra el ciudadano NOE DE JESÚS CARRIZO MENDOZA, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública.
Igualmente, se admiten las pruebas presentadas por el representante fiscal en la forma en que fueron ofrecidas.
SEGUNDO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguido al mencionado ciudadano, por haber admitido los hechos imputados en su contra y se le impone la siguiente condición: presentarse al tribunal cada tres meses mientras dure el régimen de prueba.
Se acordó un régimen de prueba de un (1) año a partir de la fecha de la decisión en audiencia, conforme a la previsión del artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la compulsa de la causa a los fines de remitir copia certificada al tribunal de ejecución y dejar en este tribunal lo relativo a la presente suspensión condicional del proceso.