REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 13 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001652
ASUNTO : TP01-P-2005-001652
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la acusación presentada por el (la) Fiscal V del Ministerio Público, , en contra del ciudadano Yoysy José García Paredes, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.266.275, Soltero, 28 años de edad, Profesión Mecánico, Residenciado en la Avenida Principal del Turagual, Casa S/N, Color Azul, cerca del Taller de Publicidad Jorkar, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Detentacion Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio de Giovanni Alberto. En virtud de que en el día domingo 17 de julio de 2005, aproximadamente a las 10: 50 horas de la noche, se encontraban de servicio los funcionarios Distinguido (PRI') ORLANOO CALDERA, Distinguido (PRI') Lino Pérez, adscritos a la Comandancia N° 02, Departamento Policial N° 21, Carvajal Estado Trujillo, cuando transitaban por el sector Avenida Principal del Turagual, recibieron una llamada de la red policial donde le …que se trasladaran a un sitio cercano de donde estos se encontraban, ubicado en la vía principal del Turagual ya en ese sector se estaba originando una riña y había una persona herida, Por lo que los funcionarios acuden al Arado y al llegar al sitio encontraron al ciudadano GARCIA PAREDES, YOISI JOSE portando en su mano derecha un arma blanca (machete), pero éste ciudadano al observar a la comisión policial emprendió veloz huida, siendo detenido por los funcionarios y puesto a la orden del Ministerio Público, ya que fue señalado por las personas presentes que el imputado YOISI JOSE había herido al ciudadano AÑEZ QUEVEDO, GIOVANNY ALBERTO. Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el Dr. ISMAEL BENJAMIN CASTRO y el imputado YOISY JOSE GARCIA PAREDES, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado YOISY JOSE GARCIA PAREDES y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Detentacion Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio de Giovanni Alberto en consecuencia:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano Yoysy José García Paredes, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.266.275, Soltero, 28 años de edad, Profesión Mecánico, Residenciado en la Avenida Principal del Turagual, Casa S/N, Color Azul, cerca del Taller de Publicidad Jorkar, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Detectación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio de Giovanni Alberto, Segundo: Admite totalmente los siguientes medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalia Los medios probatorios que ofrecemos para ser presentados en el juicio Oral y Público, por su utilidad, necesidad y pertinencia, son los siguientes: TESTIMONIOS DE EXPERTOS: PRIMERO: Testimonio pericial del Experto Agente de Seguridad 11, Briceño Carlos Castillo, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, Sub Delegación de Valera, Sección Técnica, útil, necesario y pertinente ya que practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700¬ 069-110, de fecha 20 de julio de 2005, y con su declaración el Ministerio Público demostrará al Tribunal de Juicio que corresponda las características del arma blanca que le fue decomisada por los funcionarios policiales al imputado YOYSY JOSE, GARCIA PAREDES, en el momento de sU aprehensión, arma esta utilizada por el ciudadano imputado para lesionar a la victima AÑEZ QUEVEDO, GIOVANNY ALBERTO por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de previstos en los artículos del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias, como son: Con el testimonio pericial de los médicos Forenses: Dr. Oscar Nava Rullo, Medico Forense 111 y Dr. José A., Lujano Valera Medico Forense IV, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, Coordinación Nacional de Ciencias útiles, necesarios y pertinentes ya que practicaron en fecha 29 de julio de 2005, el Reconocimiento Medico Legal al ciudadano AÑEZ QUEVEDO GIOVANI ALBERTO, victima en la presente investigación, y con su declaración el Ministerio Público demostrará al Tribunal de Juicio que corresponda las características de las heridas presentada por la victima, la ubicación de las mismas termino de curación de dichas lesiones y eL TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS: PRIMERO: Ofrezco la declaración de los funcionarios Distinguido (PE!') CALDERA, Distinguido (PE!') Lino Pérez, adscritos a la Departamento policial N° 21, Carvajal Estado Trujillo, útiles, necesarios pertinentes ya que estos funcionarios practicaron la aprehensión en agranda del imputado YOYSY JOSE, GARCIA PAREDES, en fecha 17 de julio 2005. SEGUNDO: Con el testimonio del funcionario Asdrúbal Buitrago Jaime, Sub Comisario de la sub. Delegación Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, sub. Delegación Valera, Área Técnica Policial, útil, necesario y pertinente y depondrá ante el Tribunal que el imputado no posee ningún Registro Policial, tal y como lo refleja en memorando de fecha 8 de julio de 2005.Ofrezco el testimonio del ciudadano AÑEZ QUEVEOO GIOVANNY ALBERTO, casado, de 30 años de edad, titular de la cedula de Identidad W v.- 13.048.346, de profesión obrero, natural de Valera y con Residencia en el Turagual, casa sin numero, Motatàn Estado Trujillo, útil, necesario y pertinente por ser la victima directa en la investigación DOCUMENTALES: A los efectos de que sean incorporados por su lectura, al debate Oral y Público conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los efectos previstos en el artículo 242 del mismo Código, en el sentido de que puedan ser exhibidos al imputado, testigos y peritos para que lo reconozcan o informen sobre ellos, y en definitiva para que surtan sus plenos efectos probatorios por referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 198 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos lo siguiente: PRIMERO: Acta policial de fecha 17 de julio de 2005, suscrita por el Distinguido (PEI') ORlANIX) CALDERA, Distinguido (PEI') Lino Pérez, adscritos a la Corra02, Departamento Policial N° 21, Carvajal Estado Trujillo, útil, necesaria y pertinente ya que en ella se deja plasmada las circunstancia de tiempo, m:x:lo y lugar de la aprehensión en flagrancia de lo ciudadano YOISI JOSE GARCIA PAREDES. SEGUNDO: Con memorando de fecha 18 de julio de 2005, suscrito por el Asdrúbal Buitrago Jaime, Sub Comisario de la sub. Delegación Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, sub. Delegación Valera, Área Técnica policial, útil, necesaria y pertinente ya que en ella consta que el imputado YOISI JOSE, GARCIA PAREDES no posee Registro policial alguno. TERCERO: Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-069-110, de fecha 20 de JULIO de 2005, suscrita por el Experto Agente de Seguridad 11, Briceño Carlos Castillo, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Estadal Trujillo, Sub Delegación de Valera, Sección Técnica, útil necesaria y pertinente ya que en ella se deja constancia de las características del arma blanca que portaba el ciudadano YOISI JOSE, GARCIA PAREDES, en el momento de su aprehensión en flagrancia y con la cual le ocasionó las lesiones a la victima ciudadano AÑEZ QUEVEDO, GIOVANNY ALBERTO. CUARTO: Con el Reconocimiento Medico, de fecha 29 de julio de 2005, practicado al ciudadano AÑEZ QUEVEDO GIOVANI ALBERTO, suscrito por los médicos Forenses: Dr. Oscar Nava Rullo, Medico Forense 111 y Dr. José A., Lujano Valera Medico Forense IV, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Ciencias Forenses Valera, útil, necesaria y pertinente
TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos YOISY JOSE GARCIA PAREDES, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos,
CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: Vista que el acusado se acogió al proceso especial por admisión de los hechos previsto en le Art. 376 del COPP, en la cual solicito la imposición inmediata de la pena este Tribunal a los fines de dar cumplimento al referido Art. 376 del COPP pasa a motivar detalladamente al acusado en la presente causa, el delito de Detentación Ilícita de Arma Blanca prevista en el Art. 277 del código penal prevé una pena de prisión de 3 a 5 años, por aplicación DEL Art. 37 del Código Penal, la suma se obtendrá de los dos dígitos tomándose en cuanta la motad de la misma, vale decir 8 años y por aplicación del Art. 37, será de 4 años, ahora bien tomando en cuanta que el imputado no tiene antecedentes penales este tribunal toma la mínima es decir de tres años rebajando la mitad por la aplicación el Art. 376 del COPP, quedando la misma en un año y seis meses de prisión; ahora bien el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves previsto en el Art. 413 del Código prevé una de prisión de 3 a 4 meses ahora del Art. 326 y Ejusdem la misma da como resultado de 15 meses y tomándose en cuenta la mitad de la misma se obtiene desde de 7 meses y 15 días, ahora bien que el acusado se acogió al procedimiento especial del Art. 376 del C.O.P.P este Tribunal considera procedente rebajar la mitad obteniéndose como resultado 3 meses y 22 días, Ahora bien visto la comisión de los dos delitos y el cumplimiento del Art. 88 del Código Penal al culpable de dos delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, como lo presente delito, solo será aplicada la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, siendo el mínimo de la pena a imponer el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, por lo que este Tribunal al realizar la sumatoria se obtiene que la penal a imponer al ciudadano Yoysy José García Paredes, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.266.275, Soltero, 28 años de edad, Profesión Mecánico, Residenciado en la Avenida Principal del Turagual, Casa S/N, Color Azul, cerca del Taller de Publicidad Jorkar, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Detentacion Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio de Giovanni Alberto, ES DE UNA AÑO (01), NUEVE (09) MESES Y 22 DIAS DE PRISION. Y así se decide. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 18 de Enero de 2009.
QUINTO: Asimismo visto que el objeto presentada por la Fiscalia presento ser una arma a blanca constituido por una hoja elaborada en metal de color negro con una longitud total de 76 centímetros, presenta marca Beyota, bajo la numeración 104-22 y la misma se encuentra en el CICPC Sub- Delegación Valera tal como corre al folio 27 se ordena la incautación y destrucción de dicha arma por lo que se acuerda su remisión al Parque de la Fuerza Armada Nacional Caracas por lo que se ordena notificar al CICPC sub. Delegación Valera a los fines de que cumplan la destrucción del arma bajo a oficio así mismo tendrán que informar al tribunal día, y hora por lo que cumplido por ante este Tribunal.
Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 363 en relación con el 267 del Código Orgánico Procesal Penal, no se condena en costas al acusado YOISY JOSE GARCIA PAREDES, tomando en consideración la erogación de gastos por parte del Estado para sufragar el proceso, en virtud de la admisión de los hechos.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Yoysy José García Paredes, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.266.275, Soltero, 28 años de edad, Profesión Mecánico, Residenciado en la Avenida Principal del Turagual, Casa S/N, Color Azul, cerca del Taller de Publicidad Jorkar, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Detentacion Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio de Giovanni Alberto, A CUMPLIR LA PENA DE UNA AÑO (01), NUEVE (09) MESES Y 22 DIAS DE PRISION, mas la penas accesorias previstas y sancionadas en el articulo 16 del Código Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
El Juez de Control N° 05
El Secretario
Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. Alba Mavarez
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