REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 13 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002957
ASUNTO : TP01-P-2006-002957


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO ZOTO PEÑA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nª 4.318.865, natural de Chejende, Municipio Candelaria de 52 años de edad, nacido 23-10-1954, Casado, hijo de Isabel peña de Soto y José Rafael Soto, residenciado Calle Comercio, Sector la Alcabala, Casa Nº 911, color Beis, frente a la unidad Educativa José Felipe Márquez, Municipio Candelaria Chejende, estado Trujillo, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de RICHARD ALEXANDER BENITEZ SOTO. En virtud de que en el día 17 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las 8:45 de la noche, el Ciudadano RICHARD ALEXANDER BENITEZ SOTO, se desplazaba en una bicicleta Sin Placas, Marca Miura, Modelo R-20, Tipo Paseo, Color Negra, al igual que su amigo IVAN JOSE MONTILLA, por el Sector El Zapatero de Carache, cuando observaron a una buseta, Tipo Colectivo, Marca Ford, Placas BNO-OOC, Año 1980, Color Gris y Azul, que venía adelantando a otro vehículo avanzar hacia donde éstos se encontraban, procediendo el ciudadano IVAN JOSE MANTILLA a arrojarse hacia la orilla de la carretera, mientras el colectivo arrolló al Ciudadano RICHARD ALEXANDER BENITEZ SOTO, quien quedó tendido en el suelo, huyendo el conductor de la buseta signada con el N° 80 de la Línea Santa Teresa del sitio a bordo de la misma. Inmediatamente el Ciudadano IV AN JOSE MONTILLA trató de auxiliar a su amigo, pero el mismo murió en el lugar del suceso, determinándose como causa de muerte: Fractura de Base de Cráneo debido a hecho vial. Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el Dr .ISMAEL VERGARA, ATILIO BENITEZ, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado RAFAEL ANTONIO SOTO PEÑA y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de RICHARD ALEXANDER BENITEZ SOTO, en consecuencia:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO ZOTO PEÑA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nª 4.318.865, natural de Chejende, Municipio Candelaria de 52 años de edad, nacido 23-10-1954, Casado, hijo de Isabel peña de Soto y José Rafael Soto, residenciado Calle Comercio, Sector la Alcabala, Casa Nº 911, color Beis, frente a la unidad Educativa José Felipe Márquez, Municipio Candelaria Chejende, estado Trujillo, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de RICHARD ALEXANDER BENITEZ SOTO., por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias. A los efectos del juicio oral y Público, que en su oportunidad se celebre, esta Representación del Ministerio Público, indica los siguientes medios de pruebas: EXPERTOS: Declaración de la Dra. Marianela Abreu, Anatomopatólogo adscrita a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Trujillo Estado Trujillo. Cuyo testimonio es necesario y pertinente, por cuanto practicó el Protocolo de Necropsia N° 3686, correspondiente al Ciudadano RICHARD ALEXANDER BENITEZ SOTO, cuyo testimonio será presentado en el Juicio Oral y Público a través del cual el Ministerio Público demostrará la causa de muerte del referido occiso .FUNCIONARIOS: Declaración del funcionario Cabo/2do. (TT) ISMAEL VERGARA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 63 Puesto Los Cumbitos, quien realizó, Levantamiento, Acta Policial, Inspección Ocular en el Sitio del Suceso y Croquis del Accidente de transito donde perdiera la vida el Ciudadano RICHARD ALEXANDER BENITEZ SOTO, y con su declaración el Ministerio Público demostrara al Tribunal de Juicio que corresponda las características del lugar y como ocurrió el accidente. VICTIMA: Declaración rendida por el ciudadano ATILIO BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.317.605, residenciado en el Sector El Jobo, Casa N° 103-04, Sector Zapatero, Municipio Carache del Estado Trujillo; donde puede ser citado, ya que es el progenitor del hoy occiso Ciudadano RICHARD ALEXANDER BENITEZ SOTO, cuyo testimonio será presentado en el Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 119 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIGO: Declaración rendida por el ciudadano IVAN JOSE MANTILLA, titular de la cédula de identidad N° 11.126.881, residenciado en Carache, Sector Zapatero, Municipio Carache del Estado Trujillo; donde puede ser citado, ya que es testigo presencial del accidente de transito por cuanto para el momento de los hechos se encontraba en compañía del hoy occiso Ciudadano RICHARD ALEXANDER BENITEZ SOTO, cuyo testimonio será presentado en el Juicio Oral y Público a través del cual el Ministerio Público demostrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que dicho accidente de transito ocurrió. DOCUMENTALES: A los fines del Juicio Oral y Público para que sean incorporados por vía de la lectura y exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 339 numeral 2°, 242 Y 358 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como pruebas las siguientes: 1.-Reporte y croquis del Accidente, de fecha 17-07-05, suscrito por el funcionario Cabo/2do. (TT) ISMAEL VERGARA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 63 Puesto Los Cumbitos.2.-Acta Policial de Levantamiento de Accidente de Tránsito suscrita por el funcionario Cabo 2do. (TT) ISMAEL VERGARA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 63 Puesto Los Cumbitos, donde deja constancia de lo siguiente: "encontrándome de servicio en el Puesto (...), fui comisionado para trasladarme a la Carretera Nacional, Sector El Jovo, del Municipio Candelaria del Estado Trujillo...verificando que se trataba de un accidente del tipo COLISION CON MUERTO Y FUGA...procedí a graficar el croquis plarimétrico del área general y donde quedó la bicicleta, Sin Placas, Marca Miura, Modelo R-20, Tipo Paseo, Color Negra, conducida por el Ciudadano Benítez Soto Richard Alexander...este ciudadano resultó muerto en el sitio..." 3.-Inspección Ocular del lugar de los hechos, suscrita por el funcionario Cabol2do. (TT) ISMAEL VERGARA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 63 Puesto Los Cumbitos, donde deja constancia de lo siguiente: "Tratese de una vía de libre transito vehicular, asfaltada sin alumbrado público totalmente oscura con abundante vegetación a sus alrededores (área verde) con dos canales de circulación para el momento que ocurre el accidente la persona que resulto muerta se encontraba se encontraba en un posición decúbito frontal sobre el área verde...del vehículo N° 02 se desconocen características ya que se ausentó del lugar.." 4.-Protocolo de Necropsia N° 3686, correspondiente al Ciudadano RICHARD ALEXANDER BENITEZ SOTO, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.407.979, suscrito por la Dra. Marianela Abreu, Médico Anatomopatólogo adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Trujillo, donde se señala como causa de muerte Fractura de Base de Cráneo debido a hecho vial. S.-Acta de Defunción del Ciudadano RICHARD ALEXANDER BENITEZ SOTO, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.407.979, de fecha 20-05-05, suscrita por la Ciudadana Mireya Lourdes Jiménez, Registrador Parroquial Panamericana, Municipio Carache del Estado Trujillo donde se señala como causa de muerte se determinó como Fractura de Base de Cráneo debido a hecho vial. 6.-Seis (06) fotografías tomadas al vehículo involucrado en el hecho, propiedad del imputado RAFAEL SOTO PEÑA.

TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos RAFAEL ANTONIO SOTO PEÑA quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos,

CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: Escuchado por parte del imputado de admitir los hechos, Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: escuchada la Admisión de los Hechos por parte de del acusado, por lo que este Tribunal pasa a Motivar la pena a imponer de la siguiente manera, el delito de Homicidio Culposo acarrea una pena de prisión de 06 meses a 05 años para un total de 05 años y 06 meses, ahora bien por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sumando los dos dígitos deberá tomarse el termino medio de la misma dando como resultado dos años y nueve meses. Ahora Bien por aplicación del 376 la misma deberá rebajarse hasta un tercio y tomando en consideración que el mismo articulo 409 nos ordena que en aplicación de esta pena, los tribunales de Justicia apreciaran el Grado de Culpabilidad de la gente tal como lo expresan reiteradas Jurisprudencia Sala penal y constitucional, por lo que este Tribunal Observa que el acusado no presenta antecedentes penales, siendo primario en la condición del Hecho Punible anteriormente descrito, quien lamentablemente impacto su vehículo a la victima, observado que el grado de culpabilidad es leve, por lo que lo ajustado a derecho es Condenar al Ciudadano RAFAEL ANTONIO ZOTO PEÑA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nª 4.318.865, natural de Chejende, Municipio Candelaria de 52 años de edad, nacido 23-10-1954, Casado, hijo de Isabel peña de Soto y José Rafael Soto, residenciado Calle Comercio, Sector la Alcabala, Casa Nº 911, color Beis, frente a la unidad Educativa José Felipe Márquez, Municipio Candelaria Chejende, estado Trujillo, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de RICHARD ALEXANDER BENITEZ SOTO a cumplir la pena DE UN AÑO DE PRISIÓN mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal venezolano Fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 29 de Marzo del 2008 asimismo se exonera de costas procesales en virtud de que el imputado se acogió al procedimiento especial Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 363 en relación con el 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al imputado RAFAEL ANTONIO SOTO PEÑA, MARIANELLA ABREU, ISMAEL VERGARA, ATILIO BENITEZ y IVAN JOSE MONTILLA, tomando en consideración la erogación de gastos por parte del Estado para sufragar el proceso.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RAFAEL ANTONIO ZOTO PEÑA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nª 4.318.865, natural de Chejende, Municipio Candelaria de 52 años de edad, nacido 23-10-1954, Casado, hijo de Isabel peña de Soto y José Rafael Soto, residenciado Calle Comercio, Sector la Alcabala, Casa Nº 911, color Beis, frente a la unidad Educativa José Felipe Márquez, Municipio Candelaria Chejende, estado Trujillo, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de RICHARD ALEXANDER BENITEZ SOTO a cumplir la pena DE UN AÑO DE PRISIÓN mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal venezolano ,cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.


El Juez de Control

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo Abg. Alba Mavarez