REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003251
ASUNTO : TP01-P-2006-003251
RESOLUCION
Visto y recibido escrito, en fecha 29-03-2007, constante de un folios útil, de la ABG MARY CARRIZO en su carácter de defensor Pública del ciudadano ASAEL JOSE DABOIN DE ABREU quien se encuentra detenido, donde solicita revisión de la medida impuesta por este Tribunal , todo esto, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente pasa a dar formal contestación y pronunciamiento a la solicitud , tal y como lo establece el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir este Tribunal de Control N° 05, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 264 del Código. Orgánico Procesal Penal, la obligación que tenemos los Administradores de Justicia de examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al investigado, cada vez que sea solicitado, ahora bien; estas medidas tienen por finalidad mantener al investigado en la prosecución del proceso, para así garantizar que él mismo, dará cabal cumplimiento a las medidas cautelares que se haya impuesto por los respectivos Tribunales, con la obligación de los investigados de Cumplir cabalmente y de manera obligatoria a cada medida.
SEGUNDO: Al revisar minuciosamente las actuaciones de la presente causa, se observa que este Tribunal en fecha 09-11-2006 en Audiencia en calificación de flagrancia, en la que este Tribunal con textualidad señalo “…: Cuarto: Mantener la Medida Cautelar privativa de libertad al ciudadano ASAEL JOSE DABOIN DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.597.554, residenciado en el sector La Represa de Flor de Patria, casa sin numero, Municipio Pampan del Estado Trujillo y los mismos se desprende de los siguientes elementos de convicción para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, medida que cumplirá en el Internado judicial del Estado Trujillo…” ,, por cuanto están llenos los requisitos del articulo 250 y 251 ejusdem, ya que la acción no esta evidentemente prescrita, los suficientes elementos de convicción anteriormente señalados…”. Ahora bien , al revisar la necesidad y mantenimiento de dicha medida Cautelar se axioma , que las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad no han variado, vale decir desde el día en que fue decretada la referida medida, hasta el día de hoy, solo han transcurrido un lapso corto, no pudiendo evidenciar quien hoy regenta este Tribunal, que las circunstancias, que en el día de hoy tenemos todos al alcance; hayan cambiado, así mismo, tal como ha constado en la presente causa, así estoy obligada a expresarlos como son los suficientes elementos de convicción, señalados en la referida audiencia, como son: Al revisar cada una de las actuaciones que conforman las actuaciones provenientes de la fiscalia del Ministerio Publico, y visto que al ciudadano ASAEL JOSE DABOIN DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.597.554, residenciado en el sector La Represa de Flor de Patria, casa sin numero, Municipio Pampan del Estado Trujillo, se le imputa el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, ( ejecutarlo durante la ejecución de un Robo), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Andrés Gonzáles Peña, hecho este ocurrido en fecha 9-10-2006 y de un análisis total del expediente en cuestión, este Tribunal pasa a dar cumplimiento al artículo 250 del código orgánico procesal penal, en la cual podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la asistencia de: Un HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, tal y como se evidencio en el presente caso estamos en presencia de un hecho punible, al cual el Ministerio Público a calificado como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, ( ejecutarlo durante la ejecución de un Robo), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Andrés Gonzáles Peña, aunado al hecho de que la presente causa se inició en fecha 09 de Octubre de 2006 demostrándose con ello de que la acción penal no se encuentra prescrita, considerando que se encuentran llenos este primer requisito. Ahora bien, este Tribunal evidencia que existen plúmbeos elementos de convicción para estimarse que el ciudadano ASAEL JOSE DABOIN DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.597.554, residenciado en el sector La Represa de Flor de Patria, casa sin numero, Municipio Pampan del Estado Trujillo y los mismos se desprende de los siguientes elementos de convicción para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO como son: l. Trascripción de novedad de fecha 09 de Octubre del año 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Estadal Trujillo, a través de la cual dejan constancia de haberse presentado una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quienes informaban que en la población de Flor de Patria, Municipio Pampán Estado Trujillo, resultó lesionado por arma de fuego un ciudadano cuya identidad se desconoce, presuntamente al resistirse al robo... ".2. Inspección Técnico Policial signada con el N° 1131 de fecha 09 de Octubre del año 2006, practicada en el sector Las Rurales Viejas, vía pública, entrando en la urbanización Lola de Briceño, Flor de Patria Municipio Pampán del Estado Trujillo, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Trujillo, donde entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: "Tratase de un sitio de suceso abierto (...) vía pública (...) se observa un letrero (...) donde se puede leer "Fotocopia Papelería Trascripción de Testo" (...) a doce metros (...) un vehículo automotor Marca: Toyota, Clase: Rustico, Tipo: dic Up, Año: 1.987, Color: Azul, Placas: 965-XAH, Modelo: Land Cruiser, Uso: Carga (...) PARTE EXTERNA DEL VEHÍCULO: presenta su latonería y pintura en buen estado de uso y conservación (...) PARTE INTERNA DEL VEHÍCULO: en el asiento del lado derecho se visualiza una mancha de sustancia de color pardo rojiza (...) la suichera en buen estado de uso y conservación (...) en la tapicería de la puerta del lado izquierdo un orificio de forma circular se aprecia en el interior de la referida tapicería un trozo de plomo elaborado en metal de color amarillo (...) se procedió a efectuarse un barrido (.) Lográndose colectar varios apéndices pilosos... ". 3. Inspección Técnico Policial signada con el N° 1132 de fecha 09 de Octubre del año 2006, practicada en la sala de Recepción de Cadáveres del Ambulatorio Rural de Pampán Municipio Pampán del Estado Trujillo, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Trujillo, donde entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: "Una vez en la dirección antes mencionada (...) EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: se deja constancia que para el momento de haber practicado el examen externo (...) se pudo apreciar un orificio de forma circular a nivel de la región inframamaria, un orificio de forma circular en la región interescapular ledo izquierdo una herida post operatoria de treinta centímetros de largo... ". 4. Acta de entrevista de fecha 09 de Octubre del año 2006, tomada al ciudadano RAUL DE JESUS GONZALEZ PEÑA, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Trujillo, donde entre otras c osas expuso lo siguiente: "Yo estaba en la ciudad de Valera (...) cuando recibo una llamada telefónica (...) y m e dice que a m i hermano le habían dado un tiro parta robarlo en Flor de Patria... ".5. Acta de entrevista de fecha 09 de Octubre del año 2006, tomada a la ciudadana ANA GABRIELA CALDERA A VILA, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Trujillo, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: "Resulta que yo estaba en el puesto de alquiler de celulares (...) que es de mi hermano (...) cuando de repente escuché un disparo detrás de mi (...) las señoras que me tenían alquilado los celulares me dicen "un disparo" y ellas tiraron los celulares sobre la mesa del alquiler y salieron corriendo (...) yo hice lo mismo detrás de ellas corrimos hasta la panadería (...) luego me devolví al puesto de alquiler (...) después escuché a varias personas (...) que decían que habían herido a una persona... ". 6. Acta de entrevista de fecha 09 de Octubre del año 2006, tomada al ciudadano MIGUEL ANGEL AZUAJE VILLEGAS, en e 1 Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Trujillo, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: "Yo me encontraba en la venta de verduras (...) cuando de pronto veo que viene una camioneta Toyota azul, poco a poco y se estaciona frente al puesto de alquiler de teléfonos celulares que esta mas debajo de donde yo estoy (...) de esa camioneta sale el chofer agarrandose el costado izquierdo y comienza a pedir auxilio a los que estaban en el puesto de alquiler (...) MIGUEL que es hijo de la señora CARMEN AMPARO salieron corriendo a buscar una ambulancia mientras que la dueña del alquiler se quedó con el señor herido (...) cuando MIGUEL y el otro muchacho llegaron otra vez y comenzaron a parar los carros (...) hasta que paró un señor que se llama EVER BRIZUELA que venía en su vehículo (...) en ese carro montaron al señor herido (...) el señor mientras lo llevaban en el carro iba conversando por teléfono celular pero no se con quien, también me fije que el muchacho que andaba con MIGUEL se montó en la camioneta Toyota azul y la acomodó en la calle que esta aliado (...) me enteré por comentarios de la gente que estaba aglomerada en el lugar que el herido había fallecido... ". 7. Acta de entrevista de fecha 11 de Octubre del año 2006, tomada a la ciudadana ZULAY COROMOTO DABOIN, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Trujillo, donde entre otras c osas expuso lo siguiente: "Yo me encontraba en el puesto de alquiler de teléfonos celulares donde trabajo, acompañada de (...) MIGUEL, YOVANNY ANDRADE y CARLOS, cuando de repente escuché un disparo y al ratico llegó un señor en una camioneta pidiendo auxilio, él dijo "los muchachos que va allí me dispararon porque me querían robar" y señalaba hacía donde habían unos muchachos parados, en lo que volteó a ver hacía donde estaban esos muchachos me doy cuenta que uno de ellos era mi primo ASAEL DABOIN, quien tenían una pistola en la mano derecha, junto a él había otro muchacho que no reconocí porque cuando veo a ASAEL me doy cuenta que él estaba mirando de una manera amenazante hacía donde yo estaba, entonces dejé de mirar hacía donde ellos estaban que era exactamente en la esquina del señor que le dice "EL ITALIANO" tiene un puesto de venta de frutas y verduras de repente volteé a mirar rápidamente y me percaté que tanto mi primo ASAEL como quien lo acompañaba salieron corriendo en dirección a la urbanización que esta al frente de donde yo estaba, por el lugar donde se metieron se sale al sector La Represa de Flor de Patria que es donde vive mi primo ASAEL, en eso JOVANNY ANDRADE cruzó la calle y se dirigió a ver hacía donde se fueron mi primo ASAEL y el otro, mientras que yo en compañía de CARLOS y MIGUEL nos quedamos ayudando al señor que estaba herido quien se bajó por su cuenta del carro y se tiró en el suelo a decirnos que lo ayudáramos (...) los muchachos que estaban conmigo se fueron a buscar a una ambulancia, mientras tanto me quedé sola con el señor herido, yo le pregunté ¿señor que le pasó? ¿Por qué lo hirieron? Y él sólo me decía "esos muchachos me querían robar" y luego se quejaba y se quedaba callado (...) le quité la camisa que tenían puesta y le vi una herida en el lado izquierdo de la espalda... ". 8. Acta de entrevista de fecha 11 de Octubre del año 2006, tomada al ciudadano MIGUEL EDUARDO VILLEGAS PACHECO, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Trujillo, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: "Resulta que el día lunes (...) yo me encontraba en el puesto de teléfonos ubicado diagonal al deposito de la Regional de Flor de Patria (...) cuando escucho un disparo detrás de mi y a los pocos segundo llegó un señor en una camioneta color azul, pidiendo auxilio diciendo que le habían dado un tiro y cuando se abajo por el lado del copiloto yo le veo un tiro en la costilla y salgo corriendo a pedir ayuda a la policía y cuando me voy otra vez para el puesto de teléfonos al señor lo estaban montando en un carro color vino tinto... “. 9. Declaración rendida por el ciudadano GEOVANY FRANSUAITI ROSALES PERDOMO, en fecha 12 de Octubre del año 2.006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Trujillo, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: "Yo me encontraba en el puesto de alquiler de teléfonos celulares que queda diagonal al deposito de la regional haciendo una llamada, cuando de repente escuché un disparo y al ratico llegó un señor en una camioneta diciendo que lo ayudaran que le habían dado un tiro, y cuando el se baja por el lado del copiloto, yo le veo un disparo en 1 a costilla del lado izquierdo y le pregunté que si se sentía bien y el me dijo que si, que lo que estaba era nervioso porque o iban a robar, y Miguel, Carlos y mi persona salimos corriendo para la policía a pedir ayuda pero cuando regresamos estaba un vehículo de color vino tinto montándolo para llevárselo para el ambulatorio de Pampan... ". Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, toda vez que el legislador penal establece una pena de prisión considerable, para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO que es de quince (15) a veinte (20) años, de conformidad con 10 establecido en el cardinal 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente., lo cual es un delito que atenta contra el bien jurídico protegido por el legislador vulnerado en el presente caso, como lo es el derecho a la vida y a la propiedad. La presunción de Peligro de Fuga en virtud de que el hecho punible, HOMICIDIO CALIFICADO que es de quince (15) a veinte (20) años, de conformidad con 10 establecido en el cardinal 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente tiene una pena máxima superior a diez (10) años, tal y como lo consagra en el artículo 251 numerales 1, 2, 3, 5, Y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. La magnitud del daño causado, debido a que se trata de un delito que atenta contra el bien mas preciado de las personas como es el derecho a la vida, el cual se encuentra protegido por derechos y normas de carácter universal que prohíben atentar contra él, y cuya única posibilidad de justificación esta expresamente tipificada en la norma sustantiva penal, no cumpliendo el presente caso los requisitos para ello. Siendo estos los elementos de convicción, son y siguen siendo los mismos, para estimar que el ciudadano JOSE DABOIN DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.597.554, residenciado en el sector La Represa de Flor de Patria, casa sin numero, Municipio Pampan del Estado Trujillo es autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por lo que al revisar el escrito consignado por la defensora, hagan presumir que hayan cambiado las circunstancias que motivaron para la medida cautelar preventiva judicial preventiva decretada a esta ciudadana, en su oportunidad . Por lo que este Tribunal en funciones de Control N° 05 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECRETA SIN LUGAR la solicitud del escrito, de fecha 29-03-2007, constante de un folios útil, de la ABG MARY CARRIZO en su carácter de defensor Pública del ciudadano ASAEL JOSE DABOIN DE ABREU quien se encuentra detenido, donde solicitó revisión de la medida impuesta por este Tribunal y NIEGA la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 09-11-2006 A el ciudadano JOSE DABOIN DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.597.554, residenciado en el sector La Represa de Flor de Patria, casa sin numero, Municipio Pampan del Estado Trujillo es autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y se acuerda mantenerla la misma , bajo las mismas condiciones en que se encuentra actualmente. Esta resolución se basa en los siguientes artículos 1,2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 177,250, 251, 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26 y 257 Constitucionales .Notifíquese al Director del Internado Judicial para que sea trasladado el imputado a este Tribunal para mañana 03-04-2007 a las 9: 00am a los fines de que notifiquen de la presente decisión, así como a todas las partes de la presente resolución. CUMPLASE.
La Juez de Control N° 05
El Secretario
Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. Alba Mavarez
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