REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 26 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002477
ASUNTO : TP01-P-2006-002477


RESOLUCION

Visto y recibido en fecha 23-04-2007,escrito, constante de un folio útil del ABG ROBERTO RAMIREZ en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS EDUARDO ANSELMI, donde solicita de conformidad con el Art. 264 la revisión de la medida impuesta por este Tribunal. Por lo que este Tribunal en funciones de Control N° 05 estando dentro del lapso legal, pasa a dar formal contestación de la siguiente manera:

Este Tribunal al revisar la solicitud del Abogado Privado a los fines de la medida cautelar impuesta se observa que en fecha 02-03-2007 por auto motivado expreso”….embargo este Tribunal observa que el imputado CARLOS EDUARDO ANSELMI, se encuentra actualmente hospitalizado en el Seguro Social "Juan Montezuma Ginari", Valera, por presentar mal estado de salud, señalados en el examen, por lo que este Tribunal considera que a los fines de garantizar la vida de este ciudadano lo ajustado a nuestro derecho es ordenar que se mantenga en el referido Instituto de Salud hasta que su estado mejore notablemente, por lo que se ordena oficiar al Director del Seguro Social "Juan Montezuma Ginari", Valera, a los fines anteriormente señalados y remita un informe completo de su estado físico actual y señale a este Tribunal diagnostico, tratamiento y fecha exacta del día en que sea dado de alta. Por las razones suficientemente señaladas este Tribunal de Control N° 05 Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: Con lugar la solicitud del defensor Privado Abg. Roberto Ramírez del ciudadano CARLOS EDUARDO ANSELMI y se acuerda que el imputado CARLOS EDUARDO ANSELMI, quien se encuentra actualmente hospitalizado en el Seguro Social "Juan Montezuma Ginari", Valera, por presentar estado de salud, señalados en el examen, y a los fines de garantizar la vida de este ciudadano lo ajustado a nuestro derecho es ordenar que se mantenga en el referido Instituto de Salud hasta que su estado mejore notablemente, por lo que se ordena oficiar al Director del Seguro Social "Juan Montezuma Ginari", Valera, a los fines anteriormente señalados y remita un informe completo de su estado físico actual y señale a este Tribunal diagnostico, tratamiento y fecha exacta del día en que sea dado de alta, la cual deberá mantenerse con custodia policial…”. Establece el artículo 264 del Código. Orgánico Procesal Penal, la obligación que tenemos los Administradores de Justicia de examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al investigado, cada vez que sea solicitado, ahora bien; estas medidas tienen por finalidad mantener al investigado en la prosecución del proceso, para así garantizar que él mismo, dará cabal cumplimiento a las medidas cautelares que se haya impuesto por los respectivos Tribunales, con la obligación de los investigados de Cumplir cabalmente y de manera obligatoria a cada medida.

Ahora bien, este Tribunal en fecha 13-04-2007 se dio por recibido escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, donde anexa al mismo informe medico solicitado por este Tribunal, de fecha 10-04-07 en el cual se observa que el estado de salud del ciudadano CARLOS EDUARDO ANSELMI RONDON, clínicamente es estable, en condiciones de egreso; información esta suscrita por el Medico Forense Dr. Oscar Nava Rullo, por lo que este Tribunal ordeno notificar al organismo policial competente a los fines de que sea ingresado nuevamente al lugar de reclusión decretado por este Tribunal.
Ahora bien; nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala dentro de sus postulados que la libertad y la vida constituyen los dos bienes fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado social y democrático de derecho y consagra una serie de normas tendientes a proteger derechos fundamentales inherente a todo individuo que se encuentre bajo al imperio legal de ordenamiento Jurídico Constitucional; es fiel exposición de la concepción garantista en cuanto a la protección de derechos fundamentales que pertenece a todo procesado en sintonía con lo indicado en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela “la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, bienestar colectivo y el acceso a los servicios”. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el Estado garantizará un sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, así mismo el artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ESTABLECE: “El derecho a la vida es inviolable. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad. De igual manera en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentran consagrada la fuente Constitucional de los hechos fundamentales. Al expresar: “ La enunciación de los derecho y garantías contenidas en esta constitución y en los instrumentos sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que siendo inherentes a la persona no figuren expresamente en ellos” y que los tratados relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida que contenga normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta constitución y en las leyes de la República, de donde se deduce del contenido e interpretación de los artículos analizado el cúmulo de derechos que posee cualquier ciudadano que se encuentre en la situación de procesado en una cárcel Venezolana y que en un determinado momento presente una enfermedad de carácter delicada o mas aun grave o terminal, debidamente certificada por médico forense tal y como se evidencia en la presente causa penal, para lo cual el referido medico forense señala que este ciudadano se encuentra clínicamente estable y las cuales fueron debidamente analizadas en el acervo probatorio que constituyen el fundamento Jurídico procesal en virtud del cual esta juzgadora profiere su decisión y teniendo como norte lo señalado en el artículo 13 “La finalidad del proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión en aras de salvaguardar derechos que asisten tanto al procesado como a la victima, el cual se encuentra representado en este caso por el Estado Venezolano. De tal manera y visto que existe un diagnostico realizado por un medico forense, en la cual expresa la situación actual de salud que presenta este ciudadano, en relación a la enfermedad que presento en algún momento pero que ha desaparecido, lo ajustado a nuestro ordenamiento jurídico es que al haber recibido el diagnóstico del médico debidamente certificado por el médico forense, que se encuentra legitimado para tal función tan delicada y encomiable al imputado, para que de esta forma todas las partes ya tengamos un conocimiento preciso y circunstanciado de la salud de este ciudadano.
En ese mismo sentido los Centros de Internamiento del Estado tiene la obligación de proporcionar una atención médica de calidad a las personas bajo su custodia, ya que estás no pueden conseguirla por sí mismas; obligación que incluye el acceso a los servicios de salud disponibles en el país sin discriminación en razón de su condición jurídica, conforme esta establecido como principio N° 9 en los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, Adminiculado a lo anterior, se ha de advertir, y a los efectos se acuerda informar al Director del Internado Judicial de este Estado, que los Centro de Internamiento ,en Representación del Estado Venezolano tienen la obligación de resguardar la integridad física, psíquica y moral de los internos, toda vez que el derecho a la salud como derecho principal, establecido en los artículos 83 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no escapa del Sistema Penal Ordinario, estando el Estado, como ya se dijo en la obligación de garantizarlo y no es excluyente hasta la fecha de la necesidad de la medida cautelar decretada, pues el hecho de padecer una enfermedad, como la que presento el imputado, como anteriormente exprese, no hacen que los motivos de derecho hayan variado al momento en que fue decretada e impuesta en la referida audiencia. Con la advertencia de que el Centro de Internamiento debe mantener informado a este Tribunal sobre el Estado de salud del Procesado y de las diligencias practicadas para la atención médica requerida, quedando facultado para que en caso de necesidad y con la seguridad de ley, sea remitido a una institución médica asistencial. Así se decide. Así equivalente, sigue existiendo la comisión de un delito, en la cual se encuentran inmerso los ciudadanos CARLOS EDUARDO ANSELMI RONDON VENEZOLANO, NATURAL DE Valera, portador de la cédula de identidad Nº 19.271.002, de 19 años de edad, nací el 27-07-87, Comerciante, Soltero, hijo de Ismael Anselmo y Carmen Rondon, residenciado en Campo Alegre, Urbanización la Peña, escuela Rafael Urbina, casa s/n, calle nº 05, casa de color azul oscuro de rejas color blancas, Valera Estado Trujillo, y EURO JOSUE PEÑA HERNANDEZ, venezolano, soltero, de 20 años de edad, nacì el 17-09-85, Natural de balear, portador de la cédula de identidad Nº 19.285.108, Obrero, hijo Víctor Peña y Cleotilda Hernández, residenciado en Campo Alegre, Santa Rosa Baja, casa Nº 47 de color amarilla de rejas blancas y ladrillos blancos, frente de la casilla policial Valera estado Trujillo por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION ( Por haberse cometido en la ejecución de un robo) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en relación con el articulo 09 de la ley Sobre Armas y Explosivos, y partiendo de los mismos hechos que ha narrado la audiencia en calificación de flagrancia, siguen siendo los mismos, la cual el juez evidencio que “…. los imputados la victima el Ministerio Publico y de lo que se desprende de las actuaciones se observo en primer lugar que una persona fue herida, ingreso un órgano vital, que son importante para el mantenimiento de la vida de una persona, sabemos que el estomago es una región noble, que también pone en riesgo la vida de una persona, considero que el Ministerio Publico hizo una calificación jurídica que es una precalificación, lo que hace o lo que lleva al Ministerio Publico a calificarlo así, considero que esa calificación se ajusta a los hechos que narro, de manera que se mantiene para los efectos de esta audiencia esa calificación que dio el Ministerio Publico. En cuanto a la privación judicial preventiva de libertad que solicita el Ministerio Público que lógicamente la defensa se opone, para determinar si procede una medida privativa de libertad o una cautelar e tribunal tiene que analizar los hechos, pero como es una medida excepcional en el caso concreto se observa que se trata de dos hechos punibles, estos hechos que no están prescritos ambos merece pena privativa de libertad cumple el numeral 1 del artículo 250 del COPP en cuanto al os elementos de convicción se desprende de las mismas actas y por lo señalado en la audiencia por los imputados, se le incauta a estos jóvenes armas que señala el Ministerio Publico hay declaraciones de personas que estaban presente en el lugar de los hechos y se desprende variados elementos para determinar que estas personas si están involucradas, hasta este momento se deduce que esa personas si están involucradas en cuanto al peligro de obstaculización en las actas nombran a una persona de nombre Richard, de manera que pudiera presumirse que si hay una tercera persona involucrada en los hechos se pudiera utilizar para ayudar a desviar la investigación a criterio del tribunal si hay peligro de obstaculización en cuanto al peligro de fuga se observa que cumple con lo expresado en el artículo 251 parágrafo primero del COPP, siendo una precalificación elevada además de eso el daño que se le causo a la victima, el solo hecho de recibir esa persona una lesión implica que se puso en riesgo su vida de manera que si no hay conducta predelictual, solamente la presunción de fuga y el daño causado son suficiente para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 con concordancia con el artículo 251 y 252 del COPP, sin embargo este Tribunal a los fines de cumplir con un debido proceso y un juicio previo, derecho este que tiene el acusado y respetarle todas las garantías, principios y derechos, fijó inmediatamente la Audiencia Preliminar, quedando todas las partes notificadas en audiencia a excepción del fiscal , para el día 9-05-2007, lo que hace obvio que faltando este lapso tan corto, hagan presumir que hayan cambiado las circunstancias que motivaron para la medida cautelar preventiva judicial preventiva decretada a este ciudadano, en su oportunidad, siendo esto así, en la referida audiencia preliminar se determinara de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuestiones allí establecidas en presencia de todas las partes, Por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECRETA Sin Lugar la solicitud del ABG ROBERTO RAMIREZ en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS EDUARDO ANSELMI y NIEGA la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, al ciudadano CARLOS EDUARDO ANSELMI RONDON VENEZOLANO, NATURAL DE Valera, portador de la cédula de identidad Nº 19.271.002, de 19 años de edad, nací el 27-07-87, Comerciante, Soltero, hijo de Ismael Anselmo y Carmen Rondon, residenciado en Campo Alegre, Urbanización la Peña, escuela Rafael Urbina, casa s/n, calle nº 05, casa de color azul oscuro de rejas color blancas, Valera Estado Trujillo, y se ordena que el imputado se mantenga en el mismo lugar de reclusión la cual es el Destacamento N° 38 el Cumbe , Valera, Notifíquese a las partes de la presente resolución. Oficiase al comandante encargado del departamento Policial, sobre las seguridades de la salud del imputado, a los fines de salvaguardar su salud, como a todos los demás procesado. Cúmplase.


El Juez de Control N° 05

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo

Abg. Alba Mavarez