REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 27 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2004-000029
ASUNTO : TP01-P-2004-000029


RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO



En el día de hoy, 27 de Abril de 2007, siendo la 01:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones en la presente causa, se constituyó este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la abogado Juleny Rosas, acompañado del Secretario de sala Abg. Alfredo Urrecheaga Aldana, a los fines de dar inicio al acto se verifica la presencia de las partes se encuentran presente: el acusado Mario Antonio Duran Materan, la Defensora Publica Alba Contreras y la Fiscal I del Ministerio Publico Reina Pimentel. No estando presente: la victima Javier José Molina quien quedo legal y procesalmente notificada 02-02-2007. La Juez dio inició al acto, informando del motivo e importancia de la misma.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso: en fecha 19 de Agostos del año 2004, a mi representado el ciudadano Mario Antonio Duran Materan le fue acordado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano MARIO ANTONIO DURÁN MATERAN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, con agravante específica previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con los artículos 420 encabezamiento y 430, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSÉ MOLINA, por el lapso de DOS AÑOS, debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 9 del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, RESIDIR EN LA DIRECCIÓN APORTADA AL TRIBUNAL, EN CASO DE CAMBIO DE DOMICILIO NOTOFICARLO AL TRIBUNAL, PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA Y SUS FAMILIARES, ABSTENERCE DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS Y PRESENTANCIÍN POR ANTE LA OFICINA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA TREINTA (30) DIAS. Ahora bien constatada en la causa la planilla de presentaciones, donde se deja constancia del cumplimiento de las presentaciones pido que se de por cumplida la misma y en cuanto Residir En La Dirección Aportada Al Tribunal, En Caso De Cambio De Domicilio Notificarlo al Tribunal para ello consigno acto constancia de residencia, en cuanto a la Prohibición De Comunicarse Con La Victima Y Sus Familiares, Abstenerse De Consumir Bebidas Alcohólicas Y Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas no existe constancia alguna que demuestre el incumplimiento de esta condición. Motivo por el cual esta defensa considera que estamos en presencia de una causal de extinción penal, prevista en al articulo 48 numeral 6 del COPP, lo que conlleva a solicitar conforme el articulo 318 del COPP, el sobreseimiento de la presente causa, por el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Igualmente solicito surta los efectos establecidos en el artículo 319 del COPP, a los fines de que cese toda medida que pese sobre mi representado. Es todo.

DE LA VICTIMA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano JAVIER JOSÉ MOLINA, Titular de la Cedula de identidad Nº 11.618.155, quien expuso: el ciudadano más nunca se volvió a meter conmigo. Es todo.
DEL ACUSADO

Acto Seguido se le dio el derecho de palabra al Imputado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley se identifico como MARIO ANTONIO DURAN MATERAN, venezolano, natural de Valera, nacido en fecha 26-07-1958, hijo de Víctor Manuel Durán y Aurelia de Durán Materan, de 49 años de edad, casado, de ocupación mensajero en el mercado municipal de Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 5.780.087, con 1er año de instrucción, residenciado en la calle comercio, detrás del edificio Rizzto, casa sin número de color naranja, cerca del B.O.D de Trujillo del Estado Trujillo, expuso: “ No voy a declarar”. Es todo.

DE LA OPINION DEL FISCAL

Cedida la palabra a la Fiscal I del Ministerio Público quien manifestó: el ministerio público no objeta lo solicitado por el defensor, en cuanto se decrete el Sobreseimiento como en cuanto al cese de la medida. Es todo.

DECISION EXPRESA DEL TRIBUNAL

El tribunal oída lo expuesto por la defensa y el ministerio Publico y tomando en consideración que evidentemente en fecha 19-08-2004 este Tribunal decreto”….SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano MARIO ANTONIO DURÁN MATERAN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, con agravante específica previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con los artículos 420 encabezamiento y 430, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSÉ MOLINA, por el lapso de DOS AÑOS, debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 9 del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, RESIDIR EN LA DIRECCIÓN APORTADA AL TRIBUNAL, EN CASO DE CAMBIO DE DOMICILIO NOTOFICARLO AL TRIBUNAL, PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA Y SUS FAMILIARES, ABSTENERCE DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS Y PRESENTANCIÍN POR ANTE LA OFICINA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA TREINTA (30) DIAS….” , ahora bien el ciudadano MARIO ANTONIO DURAN MATERAN, cumplió con las presentaciones que le fueron impuestas, durante el lapso que duro el régimen de prueba tal y como consta en la planilla de presentaciones que corre al folio 77de la presente causa, aunado ha que no existen evidencias en las actuaciones haya hecho caso omiso a la obligación de Prohibición De Comunicarse Con La Victima Y Sus Familiares, por cuanto la victima así lo manifestó y Abstenerse De Consumir Bebidas Alcohólicas Y Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, este tribunal de conformidad con lo que establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el Sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 Numeral 3 eiusdem, por haberse extinguido la acción penal, tal y como lo establece el articulo 48 N° 7 ibidem, por lo que en lo sucesivo se deja sin efecto la obligación de cumplir con cualquier medida que haya impuesto el Tribunal y ordena remitir la causa al archivo central para su archivo definitivo. Así se decide. En consecuencia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento cabal y total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MARIO ANTONIO DURAN MATERAN, venezolano, natural de Valera, nacido en fecha 26-07-1958, hijo de Víctor Manuel Durán y Aurelia de Durán Materan, de 43 años de edad, casado, de ocupación mensajero en el mercado municipal de Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 5.780.087, con 1er año de instrucción, residenciado en la calle comercio, detrás del edificio Rizzto, casa sin número de color naranja, cerca del B.O.D de Trujillo del Estado Trujillo, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, con agravante específica previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con los artículos 420 encabezamiento y 430, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSÉ MOLINA, por los hechos que el Representante Fiscal le imputo al ciudadano MARIO ANTONIO DURÁN MATERAN, son que el día 26 de Febrero de 2001, aproximadamente a las 10:30 de la noche, en el bar Restaurant El Alfa, ubicado en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, se encontraban los ciudadanos Javier José Molina y Marcos Tulio Morales Peña conversando y libando licor, cuando se hizo presente al lugar el ciudadano Mario Antonio Duran Materan………..y procedió de manera intencional el ciudadadno Mario Antonio Duran Materan a propinarle una puñalada con un arma blanca que portaba al ciudadano Javier José Molina …Lesión de carácter grave por tener un tiempo de curación de veintidós días….” en consecuencia se decreta el Cese de las medidas. Se les informa al partes que por cuanto el presente auto contiene el auto fundado de las misma, se debe tener como resolución, y los lapsos que ha bien tenga para la interposición de Recurso, comienzan a contarse a partir del día hábil siguiente de despacho de este Tribunal, de lo cual queda notificadas todas las partes. Se acuerda oficiar a la oficina de Presentaciones informando del cese de medida. Se acuerda el cierre de la causa informaticamente.


El Juez de Control N° 05

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. Alba Mavarez