REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 10 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001587
ASUNTO : TP01-P-2007-001587


ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, hoy 10 de Abril de 2007, siendo las 11:00 AM se constituyó este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo de la Juez Abg. Fanny Teran, acompañada con el Secretario Abg. Alfredo Urrecheaga con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia de Presentación del investigado: LUIS ALFONSO QUINTERO CARDOZO, por la presunta comisión del delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en agravio de Carlos Vieas Rivas. Acto seguido una vez presente en la sala la Juez ordenó cerraran las puertas que daban acceso al público con motivo de la audiencia a celebrarse; solicitó al Secretario, verificara la presencia de las partes informando, que se encuentran presentes, el investigado LUIS ALFONSO QUINTERO CARDOZO, la Defensora Publica Mary Carrizo y la Fiscal V del Ministerio Público, Ana Zambrano. Acto seguido el investigado LUIS ALFONSO QUINTERO CARDOZO con derecho de palabra expuso: Solicito al Tribunal me designe un defensor Publico”. Es todo. Estando presente la Defensora Publica Mary Carrizo expuso: “Acepto la defensa del ciudadano”. Es todo. Seguidamente La Juez explicó la importancia del acto a realizarse. Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público, procedió a la presentación del investigado ciudadano: LUIS ALFONSO QUINTERO CARDOZO, explanando los hechos como sucedieron, en fecha 07 de Abril de 2007. Solicitando la aplicación del procedimiento Abreviado, previsto en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248, pues la detención fue de manera flagrante, y medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en agravio de Carlos Vieas Rivas. Es todo. A continuación, la defensa, en uso de sus facultades, expuso: solicito para mi representado una Medida cautelar Sustitutiva de la que a bien tenga el Tribunal y que sea de su posible cumplimiento y en atención a finalidades estrictamente procesales. De igual manera solicito se me expidan copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo. Seguidamente, el investigado, se identificó como: LUIS ALFONSO QUINTERO CARDOZO, titular de la cédula de identidad V- 5.763.220, Venezolano, de 45 años de edad, nacido el 17-04-1961, soltero, de ocupación Agricultor, natural de Betijoque Estado Trujillo, hijo de Rafael quintero y Maria Hilda Cardozo, residenciado Sector el Cedro, Calle las Flores, Casa Nº 4-24, Betijoque Estado Trujillo quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes el Tribunal hace las siguientes consideraciones Si bien es cierto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Daños con Violencia previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en agravio de Carlos Vieas Rivas, en cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita así como existen fundados elementos de convicción, que hacen estimar a este tribunal que el ciudadano Luis Alfonso Quintero, es el presunto autor de los hechos que le imputa la representación Fiscal, ahora bien tomando en consideración la pena a imponer en el presente caso loa cual no excede de tres años en su limite máximo, aunado a que el imputado tiene arraigo en la jurisdicción del Estado Trujillo, este tribunal considera procedente de conformidad con el articulo 253 del COPP, decretar una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto considera que no se encuentra acreditado el peligro de fuga. En cuanto al procedimiento a seguir este Tribunal Ordena la paliación del Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 272 eiusdem y se califica la flagrancia la aprehensión, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, y con el objeto activo del delito, vale decir u “chopo”, en razón de ello la aprehensión se subsumen en le articulo 248 de la Norma Adjetiva Penal y articulo 44 Ordinal 1 constitucional. Así se decide. En Consecuencia el Tribunal de Control Nº 06 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera quien aquí juzga, que de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en agravio de Carlos Vieas Rivas. Segundo: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se decreta la medida cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano LUIS ALFONSO QUINTERO CARDOZO, titular de la cédula de identidad V- 5.763.220, Venezolano, de 45 años de edad, nacido el 17-04-1961, soltero, de ocupación Agricultor, natural de Betijoque Estado Trujillo, hijo de Rafael quintero y Maria Hilda Cardozo, residenciado Sector el Cedro, Calle las Flores, Casa Nº 4-24, Betijoque Estado Trujillo, consistente en la presentación periódica por este Tribunal cada 45 días, no cambiar de residencia; y prohibición de acercarse a la Victima de conformidad con el articulo 256 ordinales 3, 4 y 6 del COPP y en caso de de incumplimiento de la medida será revocada todo de conformidad con el articulo 262 del COPP. Tercero: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Cuarto: Se les informa al partes que por cuanto el presente acta contiene el auto fundado de las misma, se debe tener como resolución, y los lapsos que ha bien tenga para la interposición de Recurso, comienzan a contarse a partir del día hábil siguiente de despacho de este Tribunal, de lo cual quedan notificadas todas las partes. Quinto: Acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente. Librese la Boleta de Libertad. Terminó el acto siendo las 11:45 de la mañana, se cumplieron con todas las formalidades de ley y conformes firman.-

La Juez de Control N° 06

Abg. Fanny Teran La Fiscal V


La Defensora
El Imputado

El secretario
Abg. Alfredo Urrecheaga