REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 10 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001590
ASUNTO : TP01-P-2007-001590


ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, hoy 10 de Abril de 2007, siendo las 2:00 PM, se constituyó este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo de la Juez Abg. Fanny Terán, acompañado con el Secretario de Sala Abg. Alfredo Urrecheaga, con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia de Presentación del investigado MANUEL DE JESUS HERNANDEZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Primer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad. Acto seguido una vez presente en la sala el Juez ordenó cerraran las puertas que daban acceso al público con motivo de la audiencia a celebrarse; solicitó al Secretario Abg. Alfredo Urrecheaga, verificara la presencia de las partes informándole el secretario que se encuentran presentes, el investigado MANUEL DE JESUS HERNANDEZ RAMIREZ, los Defensores Privados abogados Vladimiro Uzcategui y Marcelina Viloria de Uzcategui y la Fiscal V del Ministerio Público, Ana Zambrano. Seguidamente el Juez explicó la importancia del acto a realizarse. Acto seguido, la Fiscal V del Ministerio Público, procedió a la presentación del investigado ciudadano: MANUEL DE JESUS HERNANDEZ RAMIREZ, explanando los hechos como sucedieron, en fecha 07 de abril de 2007. Solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 eiusdem, pues la detención fue de manera flagrante, y medida de de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, del investigado MANUEL DE JESUS HERNANDEZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Primer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad. Es todo. Seguidamente, el investigado se identificó como: MANUEL DE JESUS HERNANDEZ RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad V- 12.906.057, Venezolano, de 36 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-07-1970, de ocupación Albañil, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Manuel Hernández y Maria Zenaida Ramírez, residenciado en Calle Jose Manuel Briceño, Casa Nº 0-49, la Cejita, Carvajal Estado Trujillo; quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “el día sábado 7 yo Salí con mi esposa de mi casa hacia el cementerio como lo hacemos todos lo sábado porque vamos a ver una hija que tenemos haya enterrada, yo monte a mi esposa en la silla de ruedas por que ella esta en sillas de ruedas y nos fuimos la cementerio, al llegar al cementerio íbamos por la mitad del cementerio notamos la presencia de unos muchachos, mi esposa no puede pasar sustos, y ella me dice que nos regresemos y cuando vamos en al capilla del cementerio me dice Manuel porque no vamos a revisar en angelito que le habíamos pegado a la capillita donde esta enterrada nuestra hija, yo la dejo en la capilla, cuando llego aya me sorprendieron dos muchachos armados, que no son del sector, me llevan para donde están 4 tipos mas, y me empezaron a revisar, en eso llego un Jeep blanco, y se bajan como 6 funcionarios los muchachos salen corriendo y yo me quedo porque no tengo porque correr uno de los policías y me pregunta que quienes eran los muchachos yo le dije que no sabia que me tenían apuntando, el me dice que me pegara para revisarme y yo tenia en el bolsillo de la camisa 95 mil bolívares y una cadena de oro que me regalo mi mama antes morirse, en eso que me esta revisando le dije que mi esposa estaba en la capilla, yo voy agarra mi cadena y la cartera y el dice que no que eso no era mía, en eso me agarraron y otro policía va por donde corren los muchacho y me dijo mira lo que se les cayo a ellos, y me dijeron que me iban a meter preso, y yo le dije que yo no hice nada, me meten al piso y me metieron la Jeep y me metieron a coñazos, mi hermana vio y otros testigos estaban allí, y ellos le dijeron a mi hermana que ellos atetisguaban a mi favor, de allí me llevaron para la Beatriz, yo no se porque me metieron en este lío yo no hice nada yo solo trabajo para mantener a mis hijos y mi esposa que esta en silla de ruedas, yo no hice nada de verdad. Es todo. A las preguntas de la Fiscal respondió….. las personas que vieron esto yo la conozco de por allí mismo….ellos estaban como a 50 metros…si ellos vieron cuando me revisaron…..si mi esposa esta en silla de ruedas….yo soy albañil de granito paro ahora por la necesidad hago de todo…si he estado detenido….hace como 10 años….y en otra me sobreseyeron las causa…es todo. La defensa pregunta a la cual respondió…..si allí estaban las señora Gladis Vásquez, el Sr. Leonado Viera y el Sr. Luis Santana…ellos llegaron con brutalidad no me dijeron porque me iban a revisar sino me dijeron pégate todo salvaje y me revisaron….si yo firme una planilla en la Beatriz…me dijeron que yo firmaba que eran cosas que habían que llevar al circuito….a mino me dijeron nada…no me dejaron no que me pasaran agua. La juez no realizo preguntas. Acto seguido la defensa Marcelina con derecho de palabra expuso: Oída la exposición de la Fiscal y lo manifestado por mi representado, es evidencie que este procedimiento es ilícito, y por lo tanto consideramos que se le han violentado derechos y garantías constituciones, ya que los funcionarios no cumplieron con las reglas establecidas en el articulo 117 del COOP así como el articulo 205 eiusdem, a mi representado no lo impusieron el porque de la revisión, por todo ello solicitamos la Nulidad de este procedimiento de conformidad con el articulo 197 y 190 del COPP, por otra parte la Fiscal manifestó que existen los supuestos del articulo 250, pero este articulo establece 3 requisitos o extremos, y aquí se evidencia que hay un solo electo de convicción para atribuirle este hecho a mi representado que es solo y exclusivamente el Acta policial, lo cual no basta para decretar la Privación Judicial de Libertad, tal y como en reiteradas ocasiones la Corte de Apelaciones de este Estado así lo ha manifestado y ya es doctrina, es por ello solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en caso de no decretar la Nulidad de conformidad con el articulo 256 del COPP, ya que el es sostén de hogar, porque su esposa esta invalida y el mantiene a ella y a sus hijitos. Es todo. El defensor Gladimiro Uzcategui con derecho de palabra: aquí no están llenos los requisitos del articulo 250 del COPP, por ello no se puede decretar la Privación ya que lo jueces no pueden solo con el acta policial decretarla, tal y como lo establece la doctrina, en cuanto a la calificación el articulo 31 fue desglosado por el problema social, y atendiendo a la supuesta cantidad de droga encontrada se encuadrarían en el Ultimo Aparte del Articulo 31 y por ello solicito que así se encuadre este delito, por ello solicito se decrete la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que la pena a imponer no pasa el limite que establece el legislador en el articulo 251 del COOP. Es todo. La fiscal con derecho de palabra expuso: no me opongo a la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad pero en cuanto se le decrete un Arresto Domiciliario. Es todo. La Dra. Marcelina en su exposición solcito que se decretara la nulidad de las actuaciones, por cuanto a criterio de la defensa se le vulneraron los derecho y garantías constitucionales a sus defendido, toda vez que no se dio cumplimiento a cabalidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, el cual se refiere a la inspección de personas, aunado a las actuaciones policial es conforme al articulo 117 eiusdem, al respecto observa esta Juzgadora que del Acta policial de fecha 087 de abril del presente año se evidencia que al ciudadano Manuel Hernández, se le solcito que exhibiera sus pertenencias personales y documentos de identidad, todo ello en virtud de que este ciudadano según el acta policial al ver la presencia policial intento veloz huida no logrando su cometido, es por ello que los funcionarios en vista de esta aptitud procedieron a revisar o inspeccionar al ciudadano de conformidad con el articulo 205 del COPP, a presumir que entre su ropa se encontraba algún elemento de interés criminalistico y según esta misma acta policial efectivamente le fue presuntamente incautado la sustancias Ilícitas. También riela en autos el acta de derechos de imputados suscrita por los funcionario e firmada por el imputado de marras. En razón de ello quien aquí decide que no se vulneraron los derecho sus garantías procesales y constitucionales ya que de dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 205 de la Norma Adjetiva penal, y hay una buena actuación policial, en razón de ello se Declara Sin Lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa. En cuanto a la aprehensión esta juzgadora considera que la misma es subsumible en el primer supuesto del articulo 248 del COPP y articulo 44 Nº 1 de la Norma Constitucional, todas vez que el imputado fue aprendido cometiendo el hecho punible, vale decir, para el momento de la inspección presuntamente le fue incautada la sustancia ilícita, en razón en la Aprehensión en Flagrancia fue legal y constitucional. En cuanto a la medida de coerción personal, si bien es cierto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible como lo es le delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y pues si bien tenemos no solo el acta policial, existen elemento de convicción como lo es el acta de identificación de la sustancia incautada a imputado de marras, en cuanto al peligro de fuga considera esta juzgadora no se encuentra acreditado ya que la pena a imponerse por este delito no excede de 10 años, aunado a ello el imputado tiene un domicilio fijo en el Estado Trujillo, y por cuanto la medida de coerción personal decretadas en esta etapa del proceso esta garantiza las resultas del proceso, considera esta Juzgadora que se puede garantizar con una medida cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del COPP. En cuanto al Procedimiento en virtud de que faltan muchas diligencias por realizar y el imputado dio varios nombres de personas que presenciaron el hecho, es necesario decretar el procedimiento ordinario para realizar lo antes señalado de conformidad con el artículo 373 eiusdem. Así se decide. El Tribunal una vez escuchado las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad solicitada por la Defensa. . Segundo: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ya que considera quien aquí juzga que de las actas se evidencia la presunta comisión por parte MANUEL DE JESUS HERNANDEZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad. Cuarto: se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Numeral 1 del Artículo 256 del COPP, consistente en Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial en la Siguiente dirección Calle Jose Manuel Briceño, Casa Nº 0-49, la Cejita, Carvajal Estado Trujillo. Quinto: Se les informa al partes que por cuanto la presente acta contiene el auto fundado de la misma, se debe tener como resolución, y los lapsos que ha bien tenga para interposición de Recurso, comienzan a contarse a partir del día hábil siguiente de despacho de este Tribunal, de lo cual quedan notificadas todas las partes. Sexto: Se Acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Librese la Boleta de Traslado. Oficiar al Departamento Policial Nº 21 Terminó el acto siendo las 03:45 de la tarde, se cumplieron con todas las formalidades de ley y conformes firman.-

La Juez de Control N° 06

Abg. Fanny Terán La Fiscal V


Los Defensores El Imputado


El secretario
Abg. Alfredo Urrecheaga