REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 13 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001670
ASUNTO : TP01-P-2007-001670

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

En la Ciudad de Trujillo, el día de hoy, 13 de Abril de 2007, siendo la 10:30 AM, se hizo presente la Juez de Control N° 06 Abg. Fanny Terán, quien solicitó a la Secretaria, Abg. Lorena González, a los fines de realizar audiencia de presentación de Investigado, verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes: el investigado ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTELLANOS, el defensor público Abg. Emiro Capriles y el Fiscal IV Abg. Chanti Ozonian, en representación de la Fiscalia III del Ministerio Publico. Acto seguido el investigado ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTELLANOS solicito al tribunal se le designara defensor Público y estando presente en este acto el defensor público Abg. Emiro Capriles, manifestó “ acepto el cargo” Cedida la palabra a la representación fiscal, quien narró como sucedieron los hechos, en fecha 11 de Abril de 2007 y solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTELLANOS, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º y 4º del Código Penal, en agravio de Valero Paredes Nelson Enrique. Finalmente solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue detenido en el sitio de los hechos y por ello tiene una participación directa la aplicación del Procedimiento Ordinario así como también el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de obstaculización. Seguidamente se impuso al investigado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le imputa el Ministerio Público y manifestó llamarse EDGAR ALEXANDER CASTELLANOS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.180.354, nacido el 11-06-1974, Natural de Mene Grande Estado Zulia, soltero, de ocupación Obrero, hijo de Elia Rosa Castellanos y José Lucio Bravo, residenciado en Sabana de Mendoza, en la Invasión Simón Bolívar, vivo al lado de mi comadre Yhajaira Vera, cerca de la primera Bomba, después de la pasarela, Sabana de Mendoza Estado Trujillo, quien expuso “Yo a esa hora venia de casa de mi compadre en eso venia pasando la unidad, me mandaron a detener y yo me detuve me interrogaron que de donde venia y le dije que venia de casa de mi compadre, bueno me pegaron en contra de la pared y me registraron y no me encontraron nada, me llevaron para la comandancia me sacaron una bolsa blanca y me dijeron que eso era mío un nivel, un martillo y un palin, y yo le dije que no trabajo con eso, Es todo.- Pregunta la Defensa ¿ Usted nació donde? …En Mene Grande, Pregunta ¿Su dirección actual es en donde? …Allá en Mendoza ¿Usted Trabaja en que? Respuesta: Limpiando Parcela y con los conuco ¿Cuánto tiempo tiene usted trabajando? 8 Meses. ¿Usted dice que cuando lo detienen de donde venia? De la casa de mi compadre que se llama José Aldana. ¿José Aldana vive cerca de usted? Si como a trescientos metros… ”Cedida la palabra a la defensa, quien expuso: en cuanto a la declaración flagrante esta defensa se opone por considerar que no están llenos los extremos del articulo 248, por cuanto mi representado pasaba circunstancialmente por el sitio donde fue aprehendido y según su testimonio al momento de la inspección no se le incauto ningún objeto, declaración esta que debe ser valorada no solo porque en esta oportunidad pueda dar sus alegatos de su defensa si no por la misma declaración que da la victima que da entender que para el momento en que el ciudadano fue aprehendido y se le incauto objeto alguno. Solicito no se decrete la aprehensión en flagrancia en cuanto a la solicitud de Privación de Libertad establecido en el artículo 250 del COPP para que se decrete la misma deben estar llenos los extremos del mismo. Y en el presente caso no se encuentran llenos el numeral 2ª y el 3ª, en cuanto al numeral 2º establece que hay electos fundados de convicción para el imputado, no se observa en las actuaciones los suficientes elementos solamente existe un acta policial y la declaración de la victima las cuales difieren en el momento en que fue aprehendido mi representado y lo supuestamente incautado. En el acta policial se refleja que una comisión se traslado en la vivienda y una vez conseguido el pasado de la vivienda se encontró un sujeto que tenia en su poder una bolsa blanca de color plástico, encontrandose en su interior un nivel, un martillo y un palin, según esta declaración los funcionarios incautaron esta bolsa en poder de mi representado, existiendo una contradicción por lo manifestado por la victima quien señala que el ciudadano se encontraba en el porche y cuando el entro el hoy imputado lanzo una bolsa hacia la calle. Visto esta declaración de la victima es contradictoria a que si mi representado boto la bolsa y cae en la calle como los funcionarios manifestaron que le encontraron la bolsa estaba dentro de la casa, siendo esto una duda razonable en cuanto a mi representado pues si es cierto. lo que dice la victima además de ello nos existe otro elementos que puedan determinar la participación de mi representado. en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización esta defensa considera que no existe peligro de fuga pues del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos situación que no se da en este caso, en cuanto al numeral 1ª tiene arraigo pues el manifestó que nació en el estado Zulia y que vive en Sabana de Mendoza. En cuanto a la pena a imponer del Art. 215 del Código Orgánico Procesal Penal que no existe peligro de fuga cuando la pena sea superior a 10 años en cuanto al numeral 4º el comportamiento del proceso de mi representado no ha sido fuera de orden por lo contrario al momento de ser detenido no opuso resistencia alguna, en cuanto a la conducta predilictual no consta en las actuaciones que mi representado haya sido detenido a otro proceso, en cuanto al peligro de obstaculización no es suficiente el fundamento del ministerio publico para considerar el peligro de obstaculización la defensa se opone a la privación de libertad y se le de una medida d menos gravosa, igualmente alego en el 8, 9, 243 y 244 del COPP, deben tomarse en cuenta la gravedad del delito y la circunstancia de las condiciones, igualmente considera la defensa que uno de los delito que recaen sobre un bien jurídico de carácter patrimonial donde son procedente unas de las alternativas a la prosecución de proceso como lo es el acuerdo reparatorio, en cuanto a la calificación se opone la defensa en cuanto a la calificación considerando que son delitos de vágatela, pues tomando en cuenta de los objetos supuestamente hurtados. Además de lo debe observarse que la victima en su declaración al ser interrogado por ellos donde se le solicito si podía identificar al sujeto que se había introducido en su vivienda no lo identifico si no solamente vio una vestimenta. También solicito copias de todas las actuaciones. Es todo.- El Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir hace las siguientes consideraciones visto que la aprehensión del imputado de autos, según el acta policial se observa que el imputado fue aprehendido en el sitio donde ocurrieron los hechos y con los objetos así de los delito, es decir fue aprehendido en la comisión del hecho punible situación esta que es subsumible en el primer supuesto del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que es subsumible en el primer supuesto del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 numeral 1º de la norma constitucional, este Tribunal decreta la aprehensión como legal y constitucional, en consecuencia decreta la aprehensión como flagrante, en cuanto al procedimiento visto que la fiscalia requiere de la practica de diligencia a los fines de concluir la investigación y de esa manera poder concluir el acto conclusivo correspondiente se acuerda decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de coerción personal visto que nos encontramos frente a la comisión de un echo punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º y 4º del Código Penal, el cual merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el imputado es el presunto autor de los hechos que se le imputan, elementos estos que emergen del acta de investigación penal de fecha 11 de abril del presente año, suscrita por funcionarios de la policía Municipal Sucre del estado Trujillo, en la cual se evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se practico la aprehensión de dicho ciudadano, igualmente la planilla de registro de la cadena de custodia del objetos que presuntamente le fueron incautados al imputado y así como el acta de entrevista penal de la declaración rendida por la victima el ciudadano VALERO PAREDES NELSON ENRIQUE, de fecha 11 de Abril de este año, todos estos elementos hacen presumir la participación del imputado en los hechos que le imputa la representación fiscal aunado al peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3, por la magnitud del daño causado ya que presuntamente hubo Violación de domicilio ya que el imputado de autos se introdujo dentro de la vivienda de la victima y la pena que podría llegar a imponerse en le presente caso ya que la misma es igual a diez años en virtud de la precalificación hecha por le Ministerio Publico ya que lo realizo con dos ordinales situación esta que agrava la pena de 6 a 10 años, igualmente se encuentra acreditado a criterio de esta juzgadora toda vez que el imputado conoce el domicilio exacto de la victima lo cual podría influir en ella para que se comportara de manera reticente y de esa manera obstaculizará la investigación, en razón de ello esta juzgadora considera procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 6 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem. TERCERO: Se decreta de conformidad Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTELLANOS. Ya identificados en auto por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º y 4º del Código Penal, en agravio de Valero Paredes Nelson Enrique CUARTO: Se acuerda mantener el lugar de reclusión en el Departamento Policial Nº 38. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones a la defensa. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia actuante en su debida oportunidad legal. SEXTO: Librese las correspondientes boletas de encarcelación. SEPTIMO: La presente decisión contiene el auto fundado de la misma, la cual vale como resolución, quedando las partes, notificadas en este mismo acto y se advierte que el lapso para ejercer cualquier recurso comenzara a correr el día hábil siguiente a este. Se procedió en forma privada y oralmente y cumplidas todas las formalidades de Ley, se declaró concluido el acto siendo las 11:30 de la mañana, se leyó y en señal de conformidad firman.
La Juez de Control Nº 06, El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Fanny Terán


La Defensa Pública,



El Imputado,



La Secretaria,

Abg. Lorena González