REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 13 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001668
ASUNTO : TP01-P-2007-001668
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

En la Ciudad de Trujillo, el día de hoy, 13 de Abril de 2007, siendo la 1:30 PM, se hizo presente la Juez de Control N° 06 Abg. FANNY TERAN, quien solicitó a la Secretaria, Abg. Deyanira Fernández, a los fines de realizar audiencia de presentación de Investigado, verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes: el investigado ciudadano JOSE ALFREDO GARCIA DELGADO, la defensora pública Abg. MARY CARRIZO y el Fiscal IV del Ministerio Publico Abg. CHANTO OZONIAN en representación de la fiscalia III del ministerio Público. Acto seguido el investigado ciudadano JOSE ALFREDO GARCIA DELGADO solicito al tribunal se le designara defensor Público y estando presente en este acto la defensora pública Abg. MARY CARRIZO, manifestó “acepto el cargo” Cedida la palabra a la representación fiscal, quien narró como sucedieron los hechos, en fecha 11 de Abril de 2007 y solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ALFREDO GARCIA DELGADO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 470 eiusdem. Finalmente solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. Seguidamente se impuso al investigado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le imputa el Ministerio Público y manifestó llamarse JOSE ALFREDO GARCIA DELGADO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16883220, nacido el 15-5-87, soltero, natural de Valera, de ocupación obrero, hijo de Fany Del carmen delgado y Javier García, residenciado en Valera, final de la calle 14, La ciénega, casa S/N, al frente de la casilla policial en el Estado Trujillo, quien expuso “me acojo al precepto constitucional” Cedida la palabra a la defensa, quien se opuso ala Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, por considerar que el presente proceso se puede garantizar con una medida cautelar menos gravosa a la privación aunado a que no se encuentra acreditado peligro de fuga , ni de obstaculización de la verdad y es por ello, que solicito al tribunal le acuerde a su representado una medida cautelar Sustitutiva de libertad suficiente para garantizar el proceso y que sea de su posible cumplimiento. De igual manera solicito se le expidan copias simples de la presente causa. El Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir hace las siguientes consideraciones visto que la aprehensión del imputado de autos, según el acta policial se observa que el imputado fue aprehendido con el objeto del delito, es decir fue aprehendido en la comisión del hecho punible situación esta que es subsumible en el primer supuesto del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que es subsumible en el primer supuesto del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 numeral 1º de la norma constitucional, este Tribunal decreta la aprehensión como legal y constitucional, en consecuencia decreta la aprehensión como flagrante. En cuanto al procedimiento visto que la fiscalia requiere de la práctica de diligencia a los fines de concluir la investigación y de esa manera poder concluir el acto conclusivo correspondiente se acuerda decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de coerción personal visto que nos encontramos frente a la comisión de un echo punible como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 470 eiusdem, los cuales merecen pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el imputado es el presunto autor de los hechos que se le imputan, elementos estos que emergen del acta de investigación policial de fecha 11 de abril del presente año, en la cual se evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se practico la aprehensión de dicho ciudadano, cuya pena en su limite máximo no excede de diez años, establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del COPP, esta juzgadora considera conveniente aplicar la excepción establecida en el articulo 253 eiusdem, en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo373 eiusdem. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ALFREDO GARCIA DELGADO debiendo presentarse cada 30 días ante este Circuito y prohibición de salir del estado Trujillo. Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones a la defensa. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia actuante en su debida oportunidad legal. Librese la correspondiente boletas de excarcelación. La presente decisión contiene el auto fundado de la misma, la cual vale como resolución, quedando las partes, notificada en este mismo acto y se advierte que el lapso para ejercer cualquier recurso comenzara a correr el día hábil siguiente a este. Se procedió en forma privada y oralmente y cumplidas todas las formalidades de Ley, se declaró concluido el acto siendo las 2:00 PM., se leyó y en señal de conformidad firman.
La Juez de Control Nº 06,

Abg. FANNY TERAN

El Fiscal del Ministerio Público,

La Defensa Pública,
El Imputado,


La Secretaria,
Abg. Deyanira Fernández C