REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001505
ASUNTO : TP01-P-2007-001505


ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Jorge Pachano
FISCAL: RAFAEL GARCIA
IMPUTADO: LEONARDO JAVIER BRACHO DELGADO
DEFENSOR: JORGE LUQUE
SECRETARIO: Alfredo Urrecheaga

En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, hoy 03 de Abril de 2004, siendo las 11:00 AM se constituyó este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo del Juez Abg. Jorge Pachano, acompañado con el Secretario de Sala Abg. Alfredo Urrecheaga, con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia de Presentación del investigado: LEONARDO JAVIER BRACHO DELGADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en agravio del ciudadano Yvan Morales Terán. Acto seguido una vez presente en la sala el Juez ordenó cerraran las puertas que daban acceso al público con motivo de la audiencia a celebrarse; solicitó al Secretario Abg. Alfredo Urrecheaga, verificara la presencia de las partes informándole el secretario que se encuentran presentes, el investigado LEONARDO JAVIER BRACHO DELGADO, el Defensor Publico Abogado Jorge Luque y el Fiscal IV del Ministerio Público, Rafael García en colaboración con la Fiscalia III. Acto seguido el ciudadano LEONARDO JAVIER BRACHO DELGADO, con derecho de palabra expuso “solicito al Tribunal me sea designado un Defensor Publico” es todo. Estado presente el Defensor Publico Abogado Jorge Luque expuso: “Acepto la defensa del ciudadano Leonardo Javier Bracho Delgado”. Es todo. Seguidamente el Juez explicó la importancia y significación del acto a realizarse. Acto seguido, el Fiscal del Ministerio Público, procedió a la presentación del investigado ciudadano: LEONARDO JAVIER BRACHO DELGADO, explanando los hechos como sucedieron, en fecha 01 de Abril de 2007. Solicitando la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 eiusdem, pues la detención fue de manera flagrante, y medida de de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del investigado: LEONARDO JAVIER BRACHO DELGADO, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en agravio del ciudadano Yvan Morales Terán. Es todo. Acto seguido La defensa con derecho de palabra expuso: esta defensa escuchada la solicitud Fiscal, solicita le sea concedida una Medida Cautelar de las establecidas con el articulo 256 del COPP, a que a bien tenga el Tribunal, de conformidad con el articulo 8 y 9 ejusdem, como lo es la presunción de Inocencia y la Afirmación de libertad, considera la defensa ajustada a derecho la solicitud de procedimiento Ordinario, por cuanto quedan actuaciones que el Ministerio Publico debe realizar en la investigación y diligencias de por parte de la defensa. Así mismo solcito se le sea practicado un Informe Forense a mi representado en virtud de las lesiones que presenta en varias partes del cuerpo. Por ultimo solcito copias simples de las actuaciones. Es todo. Seguidamente, el juez se dirige al investigado quien se identificó como: LEONARDO JAVIER BRACHO DELGADO, Titular de la Cédula de Identidad V- 20.071.688, (NO PORTA) Venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-04-1988, de ocupación Estudiante, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Xiomara Delgado y Albino Bracho, residenciado en el Dividive, Calle Las Palmitas, Casa Nº 09, a 50 Metros de la Iglesia, por donde esta la sede de la F.M Super “K” Municipio Miranda del Estado Trujillo; quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “yo lo que quiero decir es que yo iba con el joven, iba a llamar a un señor con el que había compartido temprano con un amigo en el naranjal, en eso en un sitio había un recolector de bus con otros ciudadanos tomando, el que iba conmigo le pidió mil bolívares al recolector del bus, y no le quisieron dar, en eso se presento como un problema, en eso se me viene encima un ciudadano y me partió una botella de miche en la cabeza, a mi caí al suelo y en seso llegaron los motorizados, y nos atraparon, allí sucedió un mal entendido, en ningún momento robamos o despojamos alguien de sus pertenencias, al igual no teníamos armas y ellos no la pusieron . yo le dije al inspector que porque no ponían esas armas y me dijo que porque éramos malandros, yo le dije que no, todo esto fue un error, los polici9as inventaron eso, nosotros no robamos, el arma se le pudieron a otro chamo, porque el es colombiano y los policías le tiene rabia por eso, reales tengo yo eso fue un invento, nosotros no robamos a nadie, ellos interpretaron mal la cosa, yo no Salí corriendo ni nada por que yo no hice nada, y allí me partieron la cabeza y en el piso yo tiraron me dieron golpes, yo no tenia armas, yo se que Dios sabe que yo no robe a nadie. Es todo. El Fiscal no realizo preguntas. La defensa no realizo preguntas. El juez pregunta al cual respondió:…..al darme el botellazo me caigo al piso….el dueño del bus fue quien medio el botellazo… Se deja constancia que la declaración dada por el ciudadano lo hizo de manera contraria a lo recomendado por el Defensor Publico, como manera de estrategia. Este Tribunal observa que la aprehensión del imputado cumple con los requisitos establecido en el articulo 248 de la norma adjetiva penal, ya que de lo que se desprende del acta policial, el mismo fue aprehendido a los pocos momentos de que sucedieron los hechos y a pocos metros del lugar de los mismo, en tal virtud el Tribunal considera que la aprehensión fue en manera de flagrancia. En cuanto al procedimiento a seguir, siendo el delito de Robo Pluriofensivo considera quien aquí juzga se debe seguir los tramites por el procedimiento ordinario, tal y como lo solcito el Ministerio Publico y es acogido por al defensa. En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad realizada por el despacho fiscal, este Juzgador observa que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad que existen fundados elementos de convicción, para considerar que el imputado es autor o participe del hecho punible, electo de convicción que viene materializado por el acta policial, donde se describe la circunstancia de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, así como también con el acta de entrevista rendida por los ciudadanos Ivan Morales, Enrique Valero y Taliza Pacheco, declarante esto que menciona como el imputado trato de robar a la victima Ivan Morales y como se produjo una serie de ellos hasta la aprehensión del imputado, en cuanto a tercer elemento, es decir, el peligro de fuga, si bien es cierto estamos ante un delito cuya modalidad es inacabada aun así la pena que pudiese aplicarse supera los 10 años de prisión, en tal virtud se materializa la presunción Iuris Tatum de peligro de fuga establecida en el articulo 251 de la Norma Adjetiva penal, es por ellos que este tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva del Imputado, ordenando como sitio de Recluido el Internado Judicial del Estado Trujillo. Así se decide. El Tribunal una vez escuchado las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ya que considera quien aquí juzga que de las actas se evidencia la presunta comisión por parte de LEONARDO JAVIER BRACHO DELGADO, antes identificado del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en agravio del ciudadano Yvan Morales Terán. Segundo: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano de conformidad con el artículo 250 y 251 del COPP Cuarto: se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de Trujillo. Quinto: Se acuerda los solicitado por le defensa y se ordena la Practica del Examen medico forense. Sexto: Se les informa al partes que por cuanto el presente auto contiene el auto fundado de las misma, se debe tener como resolución, y los lapsos que ha bien tenga para la interposición de Recurso, comienzan a contarse a partir del día hábil siguiente de despacho de este Tribunal, de lo cual quedan notificadas todas las partes. Séptimo: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Octavo: Se Acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Ofíciese al Medico Forense. Librese la Boleta de Traslado y de Encarcelación. Terminó el acto siendo las 12:20 del mediodía, se cumplieron con todas las formalidades de ley y conformes firman.-

El Juez de Control N° 06

Abg. Jorge Pachano El Fiscal IV


El Imputado La Defensa

El Secretario
Abg. Alfredo Urrecheaga