REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL Nº 07

Trujillo, 10 de ABRIL de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003024
ASUNTO : TP01-P-2006-003024

ACUSADO:
RAFAEL RAMÓN CAÑIZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12-9-1957 en Trujillo, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.760.220, soltero, albañil, hijo de María Cleria Cañizalez y de Rafael Ángel Viloria, residenciado en el sector El Limón, parte alta al lado de una caja de agua, casa s/n de color azul, al lado de la vecina Marisabel Carrillo, parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo del Estado Trujillo.

Defensor Privado:
LUIS DELFIN.

ACUSADOR:
Fiscalía VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Fiscal, abogada INGRID PEÑA.

ACUSACIÓN FISCAL
En audiencia preliminar realizada por este Tribunal de Control N° 7, a cargo del Abogado MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS, la Fiscalía narró los hechos ocurridos y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al ciudadano Rafael Ramón Cañizalez, titular de la cédula de identidad N° 5.760.220, por la comisión de el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Sociedad, señaló los elementos de convicción sobre los cuales fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, indicando su pertinencia y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento del imputado y se decrete el auto de apertura a Juicio, solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
Cedida la palabra a la Defensa, niega, rechaza y contradice en todas sus partes, la acusación fiscal presentada contra su defendido, se opone a la acusación, en cuanto a la calificación jurídica como es el delito de Ocultamiento, por cuanto en fecha 25-10-06, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, determinó que la calificación ajustada a derecho en el presente caso es la Distribución de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, PREVISTO EN EL Art. 31 último aparte , atendiendo a la cantidad y a la forma en que se encontraba presentada ala droga, consignando copia simple de la decisión referida, y de ser admitida la acusación en los términos solicitados por la defensa, solcito se imponga a mi defendido del procedimiento por admisión de hechos..

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Impuesta del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: Rafael Ramón Cañizalez, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12-9-1957 en Trujillo, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.760.220, soltero, albañil, hijo de María Cleria Cañizalez y de Rafael Ángel Viloria, residenciado en el sector El Limón, parte alta al lado de una caja de agua, casa s/n de color azul, al lado de la vecina Marisabel Carrillo, parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal de Control N° 7, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: PRIMERO:Se declara con Lugar la solicitud planteada por la defensa en lo referente al cambio de calificación jurídica, de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas alegados por el Ministerio Público por el Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como lo ha establecido por la Corte de Apelaciones en el presente caso , de fecha 25-10-06. SEGUNDO : Se admite parcialmente la acusación fiscal en contra del ciudadano RAFAEL RAMÓN CAÑIZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12-9-1957 en Trujillo, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.760.220, soltero, albañil, hijo de María Cleria Cañizalez y de Rafael Ángel Viloria, residenciado en el sector El Limón, parte alta al lado de una caja de agua, casa s/n de color azul, al lado de la vecina Marisabel Carrillo, parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con la nueva calificación de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública, por reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Con respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son admitidas en su totalidad, por ser pertinentes y necesarias.
En el mismo sentido, por cuanto la defensa ha manifestado en nombre de su representado la intención de admitir los hechos para la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, antes de dictar la orden de apertura a juicio una vez admitida la acusación y las pruebas, ha considerado necesario informar al acusado nuevamente del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de la pena a imponer.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el tipo de delito y la pena que eventualmente correspondería imponer en virtud de la calificación establecida en la acusación Fiscal, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem y de las generales de Ley, el acusado RAFAEL RAMÓN CAÑIZALEZ, ya identificado expuso: “Admito los hechos y pido se me imponga la pena inmediatamente”.

CALCULO DE LA PENA
La pena correspondiente para el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de cuatro a seis años de prisión, atendiendo a que se trata de una cantidad inferior a cien gramos de cocaina y mil gramos de marihuana (cannabis sativa), y se trata de un distribuidor, sin embargo considerando las circunstancias propias de la aprehensión aunado a la presentación de la sustancia y la cantidad incautada, se estima procedente imponer la pena en su término mínimo, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal la cual alcanza los cuatro años de Prisión.
Ahora bien, calculada la pena y admitidos los hechos por parte del acusado corresponde aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido quien dicta la presente decisión, no existiendo prohibición legal para rebajar la pena más de una tercera parte, se estima procedente rebajar la pena en la mitad, que en este caso sería en tres años de prisión, lo cual traduce en que la pena definitiva a imponer es de DOS AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, considerando lo resuelto en la presente decisión respecto de la acusación Fiscal admitida y oído lo expuesto por las partes, tomando en cuenta la circunstancia de que el acusado, RAFAEL RAMÓN CAÑIZALEZ, ha admitido los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y aceptado formalmente su responsabilidad como autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiendo quedado calculada la pena a imponer, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se declara culpable al ciudadano RAFAEL RAMÓN CAÑIZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12-9-1957 en Trujillo, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.760.220, soltero, albañil, hijo de María Cleria Cañizalez y de Rafael Ángel Viloria, residenciado en el sector El Limón, parte alta al lado de una caja de agua, casa s/n de color azul, al lado de la vecina Marisabel Carrillo, parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber admitido los hechos con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: CONDENA al ciudadano RAFAEL RAMÓN CAÑIZALEZ, ya identificado, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, cuya fecha provisional de culminación es el 30 de Noviembre de 2008, luego de ser declarado culpable de la comisión del delito mencionado. Tercero: Se condena a dicho ciudadano al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta. Cuarto: Se exime del pago de costas procesales al condenado, con fundamento en el mandato de la Constitución Nacional en relación con proceso penal sobre la gratuidad del mismo, atendiendo a que el presente caso no ha generado gastos imputables a éste; y así se establece. Quinto: Por cuanto sería procedente la aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y dado que la pena impuesta es menor de cinco años, considerando que dicho ciudadano se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual se ha solicitado su revisión, el Tribunal, acuerda revisar la misma y se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días ante este tribunal y la Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículo 264 y 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se acuerda el envío de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, en su debida oportunidad. Cúmplase. Publíquese, regístrese y cópiese la presente sentencia. Dada, sellada, firmada y refrendada a los diez días del mes de abril del año dos mil siete, años ciento noventa y seis de la Independencia y ciento cuarenta y ocho de la Federación.


MIGUEL E. HERNÁNDEZ SALINAS
Juez de Control Nº 7

YESSICA LEAL
Secretaria