REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 18 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2002-000169
ASUNTO : TJ01-P-2002-000169
Visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad fijada por este Tribunal para realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida a los ciudadanos LUZ MARINA COLMENARES Y EDIXON RAMIREZ TORRES, el tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal IV auxiliar del Ministerio Público, Abogado LARRY SUCRE, en la oportunidad que el Tribunal fijó para celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida a los ciudadanos LUZ MARINA COLMENARES Y EDIXON RAMIREZ TORRES, señaló que en virtud de la revisión de la causa y de las resultas de la notificación se observa que el imputado NUNCA acudió a las audiencias fijadas por este Tribunal solicitó ORDEN DE APREHENSION y por lo tanto PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD, de conformidad con el articulo 251 numeral 4° y solicitó finalmente la orden de aprehensión de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El Abogado JORGE LUQUE, presente en la audiencia se opuso a que a su defendido se le revocara la Medida Cautelar que se le había impuesto.
TERCERO: Este Tribunal en pronunciamiento dictado el 008 DE FEBRERO DE 2002, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUZ MARINA COLMENARES GIL cédula de identidad N° 10316823, nacida el 27-06-70, nacida en Trujillo, hija de Aurora Gil de Colmenares y Benigno Colmenares, residenciada en la parte baja de La Tunita, casa sin número, Santa Rosa, estado truillo y al ciudadano EDIXON VALENTIN RAMIREZ TORRES, cédula de identidad N° 12786402, soltero, nacido el 27-12-74, chofer, hijo de Raúl Valentín Colinas y de Hilda Rosa Torres, imponiéndoles como obligación, la presentación cada quince (15) días ante este Tribunal, no salir del estado Trujillo sin autorización y no cambiar de domicilio, al considerar que en la presente causa se está en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin que esté prescrito, con suficientes elementos de convicción para estimas que el mencionado ciudadano es autor, por lo que el juzgador estableció en el referido fallo que los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal se cumplieron, sin embargo puede ser razonablemente satisfechos esos requerimientos con la aplicación de otra medida menos gravosa.
Las Medidas Cautelares sustituyen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictadas por los Jueces competentes cuando consideran que no existe Peligro de Fuga y de obstaculizar el normal desenvolvimiento del Proceso, y es así que le impone una serie de obligaciones, en efecto el Juez de Control N° 07 del Circuito Judicial penal del estado Trujillo, en decisión fechada 008-02-02, consideró que los imputados debían presentarse periódicamente ante este Tribunal, circunstancia ésta que hasta el presente momento no se ha cumplido, pues revisado el Sistema JURIS 2000, así lo da a entender a quien decide, pues de esa revisión se constata que el imputado no ha comparecido al Circuito Judicial Penal con la frecuencia impuesta por el Juez, mas aún, en ninguna oportunidad se ha presentado.
Aunada a la anterior consideración, se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que los ciudadanos LUZ MARINA COLMENARES Y EDIXON RAMIREZ TORRES, no han concurrido a los llamados realizados por el tribunal para que comparezca a los actos fijados con ocasión del procedimiento que en su contra tiene iniciado, no obstante tener conocimiento de las audiencias fijadas, comportamientos éstos, que dan a entender a quien decide que los ciudadanos LUZ MARINA COLMENARES Y EDIXON RAMIREZ TORRES, intenta sustraerse del proceso que se le está siguiendo, dándose los supuestos contemplados en los numerales 2 y 3, del artículo 262 del Código orgánico Procesal Penal, pues los imputados no se presentaron periódicamente por ante este Tribunal, no permanecieron en el lugar donde debía permanecer y no comparecieron al Tribunal las veces que fueron llamados, razón por la cual lo procesalmente pertinente es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentaciones periódicas, prevista en los numerales 3, 9 y 4 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, el día 02 de febrero de 2002 y en su lugar DECRETAR la Privación Judicial preventiva de Libertad a los ciudadanos LUZ MARINA COLMENARES GIL cédula de identidad N° 10316823, nacida el 27-06-70, nacida en Trujillo, hija de Aurora Gil de Colmenares y Benigno Colmenares, residenciada en la parte baja de La Tunita, casa sin número, Santa Rosa, estado Trujillo y al ciudadano EDIXON VALENTIN RAMIREZ TORRES, cédula de identidad N° 12786402, soltero, nacido el 27-12-74, chofer, hijo de Raúl Valentín Colinas y de Hilda Rosa Torres y en consecuencia expedir ORDEN DE APREHENSION EN SU CONTRA, para lo cual se librarán las boletas respectivas.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la ley, REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código orgánico Procesal penal, decretada por este Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, el día 08 de febrero de 2002 y en su lugar se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUZ MARINA COLMENARES GIL cédula de identidad N° 10316823, nacida el 27-06-70, nacida en Trujillo, hija de Aurora Gil de Colmenares y Benigno Colmenares, residenciada en la parte baja de La Tunita, casa sin número, Santa Rosa, estado truillo y al ciudadano EDIXON VALENTIN RAMIREZ TORRES, cédula de identidad N° 12786402, soltero, nacido el 27-12-74, chofer, hijo de Raúl Valentín Colinas y de Hilda Rosa Torres, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 262 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA EXPEDIR UNA ORDEN DE APREHENSION y librar las notificaciones pertinentes.
Expídase la orden de aprehensión ordenada.
La Juez,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
Sarelis Aguilar
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