REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 18 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000579
ASUNTO : TP01-P-2005-000579


El Abogado ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE, actuando con el carácter de Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL , contra el ciudadano ASAEL JOSE DABOIN ABREU, venezolano, nacido el 11-07-82, comerciante, cédula de identidad N° 17597554, residenciado en el sector La Represa, Flor de Patria, casa sin número cerca del centro 2 “AMIGOS LA REPRESA” Municipio Pampán estado Trujillo, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, en agravio de GREGORIO DE JESUS DURAN MONTILLA, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO:

HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano ASAEL JOSE DABOIN ABREU, que el 22 de marzo de 2004, aprovechándose que la casa de habitación del ciudadano GREGORIO DE JESUS MONTILLA DURAN, ubicada en la urbanización San José, sector La represa, Flor de Patria Municipio Pampán del estado Trujillo, se encontraba sola, a las 2 de la tarde, se introdujo por la parte de la cocina y sustrajo varios equipos electrodomésticos, prendas de oro y dinero en efectivo..


FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideraron los Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

1.Denuncia formulada en fecha 29 de marzo de 2004, por el ciudadano GREGORIO DE JESUS DURAN MONTILLA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Trujillo.
2.-Inspección técnico criminalística N° 288, de fecha 29 de marzo de 2004, ne el certor La Represa de flor de Patria, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Trujillo, sitio del suceso.
3.- Avalúo Prudencial N° 114, de fecha 29 de marzo de 2004, practicada a un mini componente, marca top-sonic, modelo TS-122, gris y un anillo de oro, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Trujillo.
4.-Entrevista tomada a la ciudadana VICTORIA ITALA DEL CARMEN, el 31 de marzo de 2004, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Trujillo.
5.- Entrevista tomada al ciudadano FERNANDEZ PEDRO JOSE, en fecha 07 de abril de 2004, Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Trujillo
6.- Avalúo real N° 133, de fecha 13 de abril de 2004, practicada a un mini componente marca top-sonic de un CD, modelo TS-122, color gris, suscrito Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Trujillo.



MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

La Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:


TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS:

1.- Declaración del agente OSMAR SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Trujillo, por haber practicado inspección técnico policial en el sitio del hecho, para demostrar que el techo de la cocina de la casa de habitación propiedad de la víctima se encontraba violentado.
2.- Declaración del agente JOSE FELIX CACERES, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Trujillo, por haber practicado inspección técnico policial en el sitio del hecho, para demostrar que el techo de la cocina de la casa de habitación propiedad de la víctima se encontraba violentado.

TESTIMONIALES:

1-Declaración de la ciudadana YTALA DEL CARMEN VITORA MARQUINEZ, venezolana, soltera, secretaria, cédula de identidad N° 11131624, residenciada en el sector La Represa, segunda calle, casa N° 10-912, Flor de Patria Municipio Pampán, estado Trujillo, para demostrar que ASAEL JOSE DABOIN ABREU, tenía en su poder el radio reproductor que sustrajo de la casa de la víctima.
3.-Declaración del ciudadano FERNANDEZ PEDRO JOSE, venezolano, cédula de identidad N° 15216999, residenciado en el barrio Primero de mayo, urbanización Las Malvinas, casa sin número, Flor de Patria, Municipio pampán estado Trujillo, para demostrar que ASAEL JOSE DABOIN, tenía en su poder el radio reproductor que se hurtó y el cual cambió al ciudadano PEDRO JOSE FERNANDEZ por cierta cantidad de dinero.
4.-Declaración del ciudadano GREGORIO DE JESUS DURAN MONTILA, venezolano, casado, comerciante, cédula de identidad N° 8723867, residenciado en la urbanización San José, sector La Represa de Flor de Patria, casa sin número, ceca de la manga de coleo de Flor de Patria, Municipio Pampán estado Trujillo, por ser víctima.

DOCUMENTALES:

A los efectos de que sean incorporados por su lectura al debate oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:

1.- Avalúo real N° 133, de fecha 13 de abril de 2004, practicada a un mini componente marca top-sonic de un CD, modelo TS-122, color gris, suscrito Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Trujillo.


SEGUNDO:


El Abogado, OSCAR COLMENARES, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano ASAEL JOSE DABOIN ABREU, manifestó que rechaza la acusación presentada por no ser cierto lo narrado.


Seguidamente se le explicó al ciudadano ASAEL JOSE DABOIN ABREU, venezolano, nacido el 11-07-82, comerciante, cédula de identidad N° 17597554, residenciado en el sector La Represa, Flor de Patria, casa sin número cerca del centro 2 “AMIGOS LA REPRESA” Municipio Pampán estado Trujillo, detalladamente los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, indicándole la calificación fiscal, se le impuso del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, haciéndole mención de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, como son los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, que debido a la entidad de los delitos por los cuales acusó el Fiscal, no le corresponden, y se le explicó detalladamente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndosele la palabra manifestó no querer rendir declaración.


TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano ASAEL JOSE DABOIN ABREU, venezolano, nacido el 11-07-82, comerciante, cédula de identidad N° 17597554, residenciado en el sector La Represa, Flor de Patria, casa sin número cerca del centro 2 “AMIGOS LA REPRESA” Municipio Pampán estado Trujillo, el 22 de marzo de 2004, aprovechándose que la casa de habitación del ciudadano GREGORIO DE JESUS MONTILLA DURAN, ubicada en la urbanización San José, sector La represa, Flor de Patria Municipio Pampán del estado Trujillo, se encontraba sola, a las 2 de la tarde, se introdujo por la parte de la cocina y sustrajo varios equipos electrodomésticos, prendas de oro y dinero en efectivo

Tales medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, las experticias ofrecidas como pruebas escritas, fueron realizadas de manera como lo Prevé el Código Orgánico Procesal Penal, pues también se ofreció el dicho de los profesionales que suscribieron esas probanzas, sin embargo es pertinente señalar que tanto el informe escrito presentado por el experto como su explicación de tal actividad deben recepcionarse de manera simultanea en el entendido que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que lo realizó a los fines de preservar el Principio a la contradicción que de tal probanza tiene, en este caso, el defensor, y para complementarlas a ambos, pues en modo alguno podrá incorporarse al debate prueba escrita que no se baste a si misma, porque el profesional que realiza los peritajes debe explicar o informar en audiencia lo plasmado en el dictamen por el dictado, tal y como lo señala el Único aparte del artículo 239 del Código orgánico Procesal Penal.

De igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto, aportó la Representación Fiscal, los datos para identificar al ciudadano señalado de ser autor del ilícito calificado como HURTO CALIFICADO, , previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, también relato de manera clara los hechos que el Estado Venezolano, a través de su gestión, y como titular de la acción penal le está atribuyendo, indicando además los elementos por medios de los cuales llegaron a la convicción de presentar el acto conclusivo que dio origen la presente pronunciamiento, estableció los preceptos jurídicos aplicables a los hechos narrados, y ofreció los medios de pruebas que consideró útiles, necesarios y pertinentes, por lo que se admite la ACUSACION presentada por el Abogado ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE, actuando con el carácter de Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra el ciudadano ASAEL JOSE DABOIN ABREU, venezolano, nacido el 11-07-82, comerciante, cédula de identidad N° 17597554, residenciado en el sector La Represa, Flor de Patria, casa sin número cerca del centro 2 “AMIGOS LA REPRESA” Municipio Pampán estado Trujillo, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, en agravio de GREGORIO DE JESUS DURAN MONTILLA.


CALIFICACION JURIDICA:

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano ASAEL JOSE DABOIN ABREU, se subsume dentro de la previsión legal que tipifica el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, , considerando quien decide ajustada a Derecho tal calificante, pues se produjo la sustracción por parte del agente de bienes muebles y para lograr su propósito ingreso a la casa por un sitio distinto al apto para ello, sin que hasta esta etapa preliminar del proceso.

NO ADMISION DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL Código orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial Por Admisión de hechos.


CUARTO:

APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Habiéndose admitido la acusación en los términos ya dichos y no habiendo el ahora acusado manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Texto Adjetivo penal, se ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano ASAEL JOSE DABOIN ABREU, venezolano, nacido el 11-07-82, comerciante, cédula de identidad N° 17597554, residenciado en el sector La Represa, Flor de Patria, casa sin número cerca del centro 2 “AMIGOS LA REPRESA” Municipio Pampán estado Trujillo, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, en agravio de GREGORIO DE JESUS DURAN MONTILLA., por los siguientes hechos: el 22 de marzo de 2004, aprovechándose que la casa de habitación del ciudadano GREGORIO DE JESUS MONTILLA DURAN, ubicada en la urbanización San José, sector La represa, Flor de Patria Municipio Pampán del estado Trujillo, se encontraba sola, a las 2 de la tarde, se introdujo por la parte de la cocina y sustrajo varios equipos electrodomésticos, prendas de oro y dinero en efectivo

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, , ADMITE la acusación presentada por el abogado ROBERTO DURAN, actuando como Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra el ciudadano ASAEL JOSE DABOIN ABREU, venezolano, nacido el 11-07-82, comerciante, cédula de identidad N° 17597554, residenciado en el sector La Represa, Flor de Patria, casa sin número cerca del centro 2 “AMIGOS LA REPRESA” Municipio Pampán estado Trujillo, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, en agravio de GREGORIO DE JESUS DURAN MONTILLA, EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante Del Ministerio Público, debiendo recepcionarse en el debate oral y público de la manera como quedó establecido en el presente fallo, y EN TERCER LUGAR, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano ASAEL JOSE DABOIN ABREU, venezolano, nacido el 11-07-82, comerciante, cédula de identidad N° 17597554, residenciado en el sector La Represa, Flor de Patria, casa sin número cerca del centro 2 “AMIGOS LA REPRESA” Municipio Pampán estado Trujillo, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, en agravio de GREGORIO DE JESUS DURAN MONTILLA
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

La Juez,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Sarelis Aguilar