REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 18 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001416
ASUNTO : TP01-P-2007-001416


El sargento Mayor MARCOS ANTONIO VILLA, Jefe de la Brigada de Inteligencia de la Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, presentó escrito mediante el cual puso a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano BRICEÑO TORRES RICHARD JOSE, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, de 20 años de edad, soltero, residenciado en el sector La floresta, casa sin número, cédula de identidad N° 18095479, por tener conocimiento que se encuentra requerido por este Juzgado de Control N° 7, según oficio C7-4248-007, de fecha 02-04-07, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó audiencia a los fines de resolver sobre la medida impuesta, por lo que celebrada audiencia oral, el día de hoy, se emite el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público actuante, JOSE RAFAEL GARCIA, puso formalmente a la orden del Tribunal al ciudadano BRICEÑO TORRES RICHARD JOSE, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, de 20 años de edad, soltero, residenciado en el sector La floresta, casa sin número, cédula de identidad N° 18095479, solicito se le Ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundados elementos de que el ciudadano esta incurso en los delitos VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, en agravio del niño SAMUEL JAVIER VALECILLOS GONZALEZ, Igualmente de conformidad con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal existe peligro de fuga, porque estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, la acción no esta prescrita, existen fundados elementos de convicción de que el imputado es participe en lo hechos. y existen elemento de convicción para presume que el prenombrado ciudadano es el autor o participe del delito que aquí se le esta imputando, así mismo rielan en las investigaciones la denuncias, la inspección técnica practicada en el sitio del suceso y la evaluación psicológica, ente otras también el imputados a sido contumaz su conducta a los llamados de la Fiscalía IX y por ende el sometimiento a la investigación. Solicito de igual forma se remitan las actuaciones a la Fiscalía para continuar con la investigación.

SEGUNDO: El Tribunal le impuso al ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO TORRES, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.095.479, de 20 años, soltero, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 07-06-1986, Obrero, hijo de Antonio José Briceño y Ramona Torres Lamus, domiciliado en el Sector La Libertad, Parte Alta, Casa S/N de Muro de Piedras, a 100 metros de la Casa Alimentaría, La Floresta, Valera Estado Trujillo del precepto contenido en el numeral 5 del artículo 49 constitucional, así como de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, y expuso: “yo no sabia nada de este problema de la violación, no se porque se me esta investigado ni nada,.”. Es todo”. A las preguntas del fiscal respondió….yo no sabia el día que yo Salí del trabajo los policías en mi casa y me agarraron porque estaba solicitado por un tribunal….si una vez mi citación de PTJ….la defensa no pregunto…

La Abogado NELLY LEON, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano imputado, en la audiencia celebrada, manifestó que , si bien es cierto hoy el Tribunal impone a mi representado RICHARD JOSE BRICEÑO TORRES por una investigación que fue llevada por el Ministerio Publico Fiscalía IX, es hacer saber que esta investigación se llevo sin que mi representado supiera el porque lo investigaba, en ningún momento el sabia que lo estaban investigando sino hasta el día de hoy, por ello se alega la presunción de inocencia, y la afirmación de libertad y la libertad plena de mi representado hasta tanto el sepa porque lo investiga y acuda a todas y cada una de las fases de la investigación debidamente asistido por defensor, a su vez solicito se oficie a los organismos policiales a los fines de que dejen sin efecto la orden de Captura. Por ultimo solicito copias simples de las actuaciones

TERCERO: EN la decisión dictada por este Tribunal de Control N° 07, en fecha 02-04-07, estableció: “Al respecto, este juzgador, una vez revisadas las actuaciones, estima que efectivamente existen suficientes elementos de convicción para considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia las existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo es el hecho calificado por el Ministerio Público como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio del NIÑO SAMUEL JAVIER VALECILLOS GONZALEZ, ocurrido el día 10-12-2005, así mismo, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano es autor o partícipe de este hecho punible, elementos estos ampliamente descritos por el Ministerio Público en su solicitud, que ha criterio de este Juzgador, son suficientes para vincular a dicho ciudadano con los hechos imputados, especialmente la Denuncia de los hechos realizada por la ciudadana BLANCA EMILIA GONZALEZ ROJAS, madre de la presunta víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Informe Psicológico practicado al niño víctima, que determina la condición emocional del niño luego del hecho; Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde constan actos para su ubicación; Inspección Técnica N° 2440 de fecha 14-12-1005, realizada al lugar de los hechos; acta de entrevista policial realizada al niño SAMUEL JAVIER VALECILLOS GONZALEZ, donde describe el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos con mención del nombre del imputado; Oficio de fecha para hacer comparecer al imputado para imponerlo de los hechos; Acta de Investigación suscrite por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde hacen constar que dicho ciudadano al notar su presencia evadió la presencia de la comisión policial, dejando con su madre boleta de citación, a la cual no ha comparecido. Aunado a ello, se considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga, según lo prevé el numeral 3° del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 en sus ordinales 1°, 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal al considerar la posibilidad de que el imputado permanezca oculto por la pena que podría llegar a imponerse, considerando la pena que corresponde para el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, que excede considerablemente de diez años y la magnitud del daño causado. De esta manera, se consideran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Ministerio Público en contra de RICHARD JOSE BRICEÑO TORRES, ya identificado como presunto partícipes del delito imputado”.

En cumplimiento a lo dispuesto en el Segundo Aparte de la citada norma, se resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.

CUARTO: La Privación Judicial Preventiva de libertad, es en si misma de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeó de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, debido a las exigencias requeridas para ordenar la detención de ciudadano alguno, señalado se ser autor de un ilícito, le impiden violentar los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues no obstante habérsele dictado LA Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad.

La defensa argumenta a favor de su representado, la presunción de inocencia y Afirmación de Libertad, y que a su representado RICHARD JOSE BRICEÑO TORRES se le llevó una investigación sin que supiera el porque lo investigaba, en ningún momento el sabia que lo estaban investigando sino hasta el día de hoy, por ello por lo que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una de la Medidas cautelares menos gravosas, ahora bien, revisada las actuaciones de ellas se evidencia, que al ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO TORRES, se le envió notificación para que compareciera a rendir declaración por ante los organismo de investigación, siendo infructuosa tal diligencia, según lo reflejado en actuación realizada por los Agentes JORGE HERNANDEZ Y RICHARD FONTANA, quienes refieren haber estado en la residencia del imputado, y que le dejaron e informaron a su progenitora del motivo de su presencia en esa residencia, apareciendo la boleta debidamente firmada por la mencionada ciudadana, dando a entender a quien decide, que su intención era sustraerse del Proceso, aunada a la calificación asignada a su comportamiento por parte del Ministerio Público, aceptada por el juez de Control competente para el día 02-04-07, a saber VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio del NIÑO SAMUEL JAVIER VALECILLOS GONZALEZ, que contempla como sanción mas de 10 años en su límite máximo, lo que implica un alto riesgo, de que el imputado se sustraiga y entorpezca las investigaciones, por lo que es necesario MANTENER LA PRIVACION JUDCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada contra el imputado.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MANTIENE, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada contra el ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO TORRES, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.095.479, de 20 años, soltero, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 07-06-1986, Obrero, hijo de Antonio José Briceño y Ramona Torres Lamus, domiciliado en el Sector La Libertad, Parte Alta, Casa S/N de Muro de Piedras, a 100 metros de la Casa Alimentaría, La Floresta, Valera Estado Trujillo, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio del NIÑO SAMUEL JAVIER VALECILLOS GONZALEZ, el día 02 de abril de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija como sitio de Reclusión el Destacamento N° 38, a solicitud del imputado con lo cual estuvo de acuerdo la defensa y el ministerio Público.
Se acuerda Remitir las actuaciones en la oportunidad legal a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.


La Juez,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Sarelis Aguilar