REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 18 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010771
ASUNTO : TP01-S-2004-010771
JUEZ: ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO
IMPUTADO: JOSE ERNESTO ROMAN
DEFENSORA: MARLENE ALARCON
DELITOS: PORTE ILICITO BLANCA Y LESIONES .
FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SENTENCIA: CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
SECRETARIA: SAREIS AGUILAR

En el día de hoy, 18 de abril de 2007, se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, por la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, verificada como fue, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:

El Abogado CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, procediendo con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 326, 373, numeral 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó Formal Acusación contra el ciudadano JOSE ERNESTO ROMAN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 23250089, de 23 años de edad, nacido el 01-11-83, natural de La Ceiba, ayudante de mecánica, soltero, hijo de María Román y Alexis Godoy, residenciado en Sabana de Mendoza, avenida Valmore Rodríguez, entrada al trompillo, casa sin número, a 2 casas del depósito de león gas, Sabana de Mendoza Estado Trujillo, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 Y 278 del Código Penal Vigente.




HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos que el Representante del Ministerio Público le atribuye al imputado, son que “ el día 29 de noviembre de 2005, en horas de la mañana, el ciudadano BLANCO CASTILLO MARIO ANTONIO, se encontraba en el establecimiento comercial Doña Imelda, ubicado en Sabana de Mendosa estado Trujillo, cuando se presentó el imputado, portando arma blanca lo invitó a pelear,, pero sin motivo aparente salió a relucir un arma qu4e portaba y agredió al mencionado ciudadano causándole contusión con equimosis a nivel de región interparietal, contusión a nivel de base hemotórax izquierdo y a nivel de antebrazos.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

1.-Declaración de los funcionarios DELGADILLO MANZANILLA ALBERTO Y RICHARD YONY VILLARREAL, , adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Policial N° 3, , Estado Trujillo, quienes practicaron la detención del imputado, portando un arma blanca.
2.- Declaración del ciudadano BLANCO CASTILLO MARIO ANTONIO, víctima en la presente causa.
3.- Declaración del Funcionario AGENTE JESUS SUAREZ, adscrito al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Valera, quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-DC-319, de fecha 02-12-04, al arma que le fue incautada al imputado
4.- Testimonio pericial del Médico forense Doctor OSCAR NAVA RULLO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Valera, estado Trujillo quien realizó informe de reconocimiento médico legal a la víctima, en el que se determina las lesiones sufridas por el prenombrado ciudadano.

DOCUMENTOS:

Conforme a lo establecido en los artículos 358 y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y como complemento de la declaración del experto ofreció el siguiente documento:

1.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-DC-319, de fecha 02-12-04, realizada por el Agente JESUS SUAREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Valera, al arma incautada al imputado
2.- Informe de reconocimiento médico legal, practicado a la víctima por el Dr OSCAR NAVA RULLO, en el que se determina las lesiones sufridas por el prenombrado ciudadano,

SEGUNDO:

La Abogada LUZ MARIA MORA, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano JOSE ERNESTO ROMAN, solicita le sea la palabra a su representado, previo a que se le instruya sobre el procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del copp, por cuanto su representado le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados, para el caso de que el Tribunal proceda de conformidad con el citado procedimiento, solicitó le sean aplicadas las atenuantes establecidas en el artículo 74 del código penal por no tener antecedentes penales, por último solicitó se mantenga la medida Cautelar, puesto que su defendido la ha cumplido, , se concede la palabra al imputado a quien la Juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó sobre los hechos que se le imputan, luego se identifico como: JOSE ERNESTO ROMAN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 23250089, de 23 años de edad, nacido el 01-11-83, natural de La Ceiba, ayudante de mecánica, soltero, hijo de María Román y Alexis Godoy, residenciado en Sabana de Mendoza, avenida Valmore Rodríguez, entrada al trompillo, casa sin número, a 2 casas del depósito de león gas, Sabana de Mendoza Estado Trujillo,. De seguidas, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “…yo asumo los hechos y pido SE ME IMPONGA LA PENA”

Seguidamente la Abogada Defensora manifestó al Tribunal que a los fines de imponerle la sanción correspondiente se tome en cuenta la rebaja hasta la mitad en virtud que se trata de un delito cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, no ha habido violencia y su representante no registra antecedentes penales.


TERCERO:

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano JOSE ERNESTO ROMAN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 23250089, de 23 años de edad, nacido el 01-11-83, natural de La Ceiba, ayudante de mecánica, soltero, hijo de María Román y Alexis Godoy, residenciado en Sabana de Mendoza, avenida Valmore Rodríguez, entrada al trompillo, casa sin número, a 2 casas del depósito de león gas, Sabana de Mendoza Estado Trujillo, el día 29 de noviembre de 2005, en horas de la mañana, el ciudadano BLANCO CASTILLO MARIO ANTONIO, se encontraba en el establecimiento comercial Doña Imelda, ubicado en Sabana de Mendosa estado Trujillo, cuando se presentó el imputado, portando arma blanca lo invitó a pelear,, pero sin motivo aparente salió a relucir un arma qu4e portaba y agredió al mencionado ciudadano causándole contusión con equimosis a nivel de región interparietal, contusión a nivel de base hemotórax izquierdo y a nivel de antebrazos

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, por lo que se admite el escrito de acusación presentado por el Abogado CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, procediendo con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contra el ciudadano JOSE ERNESTO ROMAN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 23250089, de 23 años de edad, nacido el 01-11-83, natural de La Ceiba, ayudante de mecánica, soltero, hijo de María Román y Alexis Godoy, residenciado en Sabana de Mendoza, avenida Valmore Rodríguez, entrada al trompillo, casa sin número, a 2 casas del depósito de león gas, Sabana de Mendoza Estado Trujillo por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 278 Y 415 del Código Penal Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del proceso


ADMISION DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL Código orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber realizado el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y solicitó la imposición inmediata de la pena.

Los hechos narrados por el titular de la acción penal constituyen los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 278 Y 415 del Código Penal Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, demostrado tal ilícito con los siguientes elementos probatorios:


PENA A IMPONER

Los delitos por los cuales se admitió la acusación fueron el de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones personales Menos graves, previstos y sancionados en los artículos 277 y 415 del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, que prevé como sanción el primero de los nombrados, PRISION de 3 a 5 años, tomando el límite inferior (TRES AÑOS) por el motivo de no poseer antecedentes penales el acusado, conforme al ordinal 4° del artículo 74 eiusdem.

El Acusado Admitió los hechos objetos del Proceso y solicitó la imposición inmediata de la pena, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo hacérsele la rebaja autorizada en la referida norma, que en el presente caso es de LA MITAD, ( UN AÑO SEIS MESES), por no haber habido violencia contra las personas y no exceder de 8 años, esa mitad es de UN AÑO SEIS MESES, a esta cantidad se le hace el aumento prescrito en el artículo 88 del Código Penal, por lo que a UN AÑO Y SEIS MESES se le aumentan, VEINTIDOS DIAS, que corresponden a la mitad mes y medio que a su vez es la mitad de tres meses de prisión, límite inferior previsto como sanción del delito de LESIONES MENOS GRAVES, quedando en definitiva como pena a cumplir la de UN AÑO , SEIS MESES y VEINTIDOS DIAS DE PRISION mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.


DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Abogado CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, procediendo con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contra el ciudadano JOSE ERNESTO ROMAN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 23250089, de 23 años de edad, nacido el 01-11-83, natural de La Ceiba, ayudante de mecánica, soltero, hijo de María Román y Alexis Godoy, residenciado en Sabana de Mendoza, avenida Valmore Rodríguez, entrada al trompillo, casa sin número, a 2 casas del depósito de león gas, Sabana de Mendoza Estado Trujillo por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 278 Y 415 del Código Penal Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante Del Ministerio Público, EN TERCER LUGAR, CONDENA al preidentificado JOSE ERNESTO ROMAN, , a cumplir la pena de UN AÑO, SEIS MESES Y VEINTIDOS DIAS DE PRISION mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE ordena el comiso del ARMA BLANCA OBJETO DE PERITAJE.
Se exonera de Costas al acusado, debido a la naturaleza del procedimiento aplicado en el presente caso.
Se estima como fecha aproximada de culminación de pena el 30-10-08




La Juez,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Sarelis Aguilar