REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 23 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000461
ASUNTO : TP01-P-2007-000461

LAS Abogadas DIGNA MARY ARAUJO Y ANA ZMBRANO SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Quinto y auxiliar, Sexto del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL , contra el ciudadano MOLINA TORRES NELSON ALEXANDER, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 21-05-83, soltero, natural de Valera estado Trujillo, obrero, cédula de identidad N° 17877557, residenciado en el Municipio Bolívar, urbanización El Castillo, casa N° 10-7, Sabana Grande Municipio Bolívar estado Trujillo, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de GODOY TORRES BERNARDO JOSE, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal Quinto atribuyó al ciudadano MOLINA TORRES NELSON ALEXANDER, que el 20 de enero de 2007, como a las 7:30 de la noche, el ciudadano BERNARDO JOSE GODOY TORRES, se trasladaba desde el Km 2 para Sabana de Mendoza, a bordo de su vehículo tipo moto, marca llama, tipo jog nextzon, S/Z, color negro, serial de carrocería 3YK-5129559, sin placas, cuando de repente en el sector la vichú, específicamente en donde se encuentra el puente, fue interceptado por dos ciudadanos, uno de ellos el hoy imputado, quien bajo amenaza de muerte, utilizando arma de fuego, lo sometieron y lo despojaron de su vehículo y de la cartera con su documentación pe4rsonal y la cantidad de 400 mil bolívares, una vez cometido el hecho huyeron del lugar, de inmediato BERNARDO JOSE GODOY TORRES, se dirige al puesto policial de Sabana de Mendoza y en compañía de los funcionarios actuante4s se dirigen a la urbanización El castillo, realizan un re4corrido por las calles, y BERNARDO JOSE GODOY TORRES, reconoce a NELSON ALEXANDER MOLINA TORRES, como una de las personas que participó.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideró el Representante del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 20 de enero de 2007, suscrita por los funcionarios cabo segundo AMADOR NUÑEZ y Distinguido VICTOR VITORA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Comisaría Policial Nº 3, Departamento Policial Nº 30, Sabana de Mendoza, estado Trujillo, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se practicó la detención del imputado.
2.- Declaración de fecha 20 de enero de 2007, rendida por el ciudadano GODOY TORRES BERNARDO JOSE, venezolano, cédula de identidad N° 18457949, rendida por ante la Comandancia General de la Policía, Comisaría Policial N° 3, Departamento Policial de Sabana de Mendoza, estado Trujillo.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

El Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

FUNCIONARIOS:

Declaración de los funcionarios policiales AMADOR NUÑEZ y Distinguido VICTOR VITORA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Comisaría Policial Nº 3, Departamento Policial Nº 30, Sabana de Mendoza, estado Trujillo considerado tales testimonios como útiles, necesarios y pertinentes porque ellos dejaron constancia de la aprehensión del acusado.

TESTIGOS:

1.- Declaración del ciudadano GODOY TORRES BERNARDO JOSE, venezolano, cédula de identidad Nº 18457949,, considerado este testimonio por el fiscal del Ministerio Público, útil, necesario y pertinente porque tiene conocimiento de los hechos, al ser VÍCTIMA d e los hechos que dieron origen a la presente causa.

DOCUMENTALES:

: Alos efectos de que sean incorporados por su lectura al debate oral y público conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los efectos previstos en el artículo 242 del mismo código, en el sentido de que puedan ser exhibidos al imputado, testigos y peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos y en definitiva para que surtan sus plenos efectos probatorios por referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad, ofreció los siguientes:

Acta Policial, de fecha 20 de enero de 2007, suscrita por los funcionarios cabo segundo AMADOR NUÑEZ y Distinguido VICTOR VITORA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Comisaría Policial Nº 3, Departamento Policial Nº 30, Sabana de Mendoza, estado Trujillo, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se practicó la detención del imputado.

SEGUNDO:

La Abg. Ester Méndez, defensora de confianza del ciudadano0 NELSON ALEXANDER TORRES, rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto su defendido niega la participación en el hecho punible que se le imputa y solicito se le otorgue la Libertad plena en este acto, ya que si su representado fuera el autor de estos hechos se hubiera resistido a la detención, además no se le consiguieron arma.

Escuchadas las intervenciones tanto de la Representación Fiscal como de la defensa, la Juez impuso al imputado del precepto constitucional establecido en al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, ,así como del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en al articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal y se identifico como MOLINA TORRES NELSON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 16877557( no porta), natural de caracas, de 24 años de edad, nacido en fecha 21-5-83, ocupación atiendo una bodega que queda en mi propia casa, hijo de Senaida Torres y Felvis Misael Molina, residenciado en el Municipio Bolívar, Urbanización el castillo, casa Nº 10-7 en sabana grande, y expuso” en las horas donde se me esta acusando a mi de estar cometiendo el robo yo me encontraba en la bodega vendiendo, cuando me agarraron yo me encontraba haciendo un mandado y me llevan a la comandancia y me dijeron que estaba involucrado por el delito de robo, a mi nadie me ha señalado y de allí me llevaron a las cocuizas y de allí al cumbe, es todo”.

Finalmente y antes de emitirse pronunciamiento se le cede la palabra al ciudadano señalado por la representación fiscal como víctima GODOY TORRES BERNARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 18457949, residenciado en el Kilómetro 23 vía la Ceiba, calle Comercio, casa S/N, 23 años de edad, quien expuso” yo no quiero seguir mas en esto, mi papa esta en silla de rueda y yo soy el que trabajo en mi casa, estoy perdiendo días en el trabajo, es todo.” A preguntas del fiscal respondió” de noche yo identifique a uno de ellos” A preguntas de la defensa respondió” yo no identifico bien a este muchacho, el era morenito, el llevaba un tatuaje por la mano, este muchacho no opuso resistencia a la detención”

TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano MOLINA TORRES NELSON ALEXANDER, el 20 de enero de 2007, como a las 7:30 de la noche, el ciudadano BERNARDO JOSE GODOY TORRES, se trasladaba desde el Km 2 para Sabana de Mendoza, a bordo de su vehículo tipo moto, marca llama, tipo jog nextzon, S/Z, color negro, serial de carrocería 3YK-5129559, sin placas, cuando de repente en el sector la vichú, específicamente en donde se encuentra el puente, fue interceptado por dos ciudadanos, uno de ellos el hoy imputado, quien bajo amenaza de muerte, utilizando arma de fuego, lo sometieron y lo despojaron de su vehículo y de la cartera con su documentación pe4rsonal y la cantidad de 400 mil bolívares, una vez cometido el hecho huyeron del lugar, de inmediato BERNARDO JOSE GODOY TORRES, se dirige al puesto policial de Sabana de Mendoza y en compañía de los funcionarios actuante4s se dirigen a la urbanización El castillo, realizan un re4corrido por las calles y BERNARDO JOSE GODOY TORRES, reconoce a NELSON ALEXANDER MOLINA TORRES, como una de las personas que participó.

Tales medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, las experticias ofrecidas como pruebas escritas, fueron realizadas de manera como lo Prevé el Código Orgánico Procesal Penal, pues también se ofreció el dicho de los profesionales que suscribieron esas probanzas, sin embargo es pertinente señalar que tanto el informe escrito presentado por el experto como su explicación de tal actividad deben recepcionarse de manera simultanea en el entendido que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que lo realizó a los fines de preservar el Principio a la contradicción que de tal probanza tiene, en este caso, el defensor, y para complementarlas a ambos, pues en modo alguno podrá incorporarse al debate prueba escrita que no se basta a si misma, porque el profesional que realiza los peritajes debe explicar o informar en audiencia lo plasmado en el dictamen por el dictado, tal y como lo señala el Único aparte del artículo 239 del Código orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los testimoniales ofrecido, en las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, y revisados los elementos d e convicción presentados, de ellos se deducen que los funcionarios actuantes en el procedimiento, hasta esta etapa procesal, detuvieron al imputado, en la forma reflejada en los hechos relatados en el presente fallo, deduciéndose de tal circunstancia que son útiles, necesarios y pertinentes para descubrir la verdad, al igual que el testimonio de la víctima, pues no obstante mostrarse dudoso en su intervención en la audiencia preliminar verificada, debe dilucidarse su argumentación en un debate oral y público donde sea interrogado por las partes intervinientes y apreciarse conforme a la lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos, por los decidores de esa etapa procesal, pues se evidenció en las actuaciones escritas que el acusado, pudieran haber estado en el lugar que el fiscal señaló como el sitio donde ocurrieron los hechos, por lo que se ADMITEN tales medios de pruebas.

De igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.
En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto El fiscal del Ministerio Público en su escrito d e acusación aportó los datos necesarios y suficientes para identificar al ciudadano señalado de ser autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3,10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en agravio del ciudadano GODOY TORRES BERNARDO JOSE., expresó en el referido escrito cuales son los hechos que se le están imputando al ciudadano NELSON ALEXANDER MOLINA TORRES, expresó igualmente los elementos que lo llevaron a dictar como acto conclusivo la acusación que dio origen al presente pronunciamiento, tal y como quedaron plasmados en la presente resolución, solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado, al igual que los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que has de presentarse en juicio, por lo que se admite el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra el ciudadano MOLINA TORRES NELSON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 16877557( no porta), natural de caracas, de 24 años de edad, nacido en fecha 21-5-83, ocupación atiendo una bodega que queda en mi propia casa, hijo de Senaida Torres y Felvis Misael Molina, residenciado en el Municipio Bolívar, Urbanización el castillo, casa Nº 10-7 en sabana grande, por el delito de el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3,10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en agravio del ciudadano GODOY TORRES BERNARDO JOSE.


CALIFICACION JURIDICA:

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano NELSON ALEXANDER MOLINA TORRES, constituye el delito de el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3,10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en agravio del ciudadano GODOY TORRES BERNARDO JOSE, calificación ésta que comparte quien la presente causa decide, pues efectivamente, de los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público, se evidencia que el ciudadano ACUSADO, sustrajo utilizando arma de fuego un vehículo automotor a la víctima, en sitio despoblado, de noche, con amenaza a la vida del sujeto pasivo, comportamiento éste que constituye uno de los supuestos requeridos en la norma in comento para que se configure tal ilícito.





NO ADMISION DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL Código orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial Por Admisión de hechos.


CUARTO
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Habiéndose admitido la acusación presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público contra el ciudadano MOLINA TORRES NELSON ALEXANDER, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 21-05-83, soltero, natural de Valera estado Trujillo, obrero, cédula de identidad N° 17877557, residenciado en el Municipio Bolívar, urbanización El Castillo, casa N° 10-7, Sabana Grande Municipio Bolívar estado Trujillo, por el delito de el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3,10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en agravio del ciudadano GODOY TORRES BERNARDO JOSE, se ordena abrir a JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes hechos: el 20 de enero de 2007, como a las 7:30 de la noche, el ciudadano BERNARDO JOSE GODOY TORRES, se trasladaba desde el Km 2 para Sabana de Mendoza, a bordo de su vehículo tipo moto, marca llama, tipo jog nextzon, S/Z, color negro, serial de carrocería 3YK-5129559, sin placas, cuando de repente en el sector la vichú, específicamente en donde se encuentra el puente, fue interceptado por dos ciudadanos, uno de ellos el hoy imputado, quien bajo amenaza de muerte, utilizando arma de fuego, lo sometieron y lo despojaron de su vehículo y de la cartera con su documentación pe4rsonal y la cantidad de 400 mil bolívares, una vez cometido el hecho huyeron del lugar, de inmediato BERNARDO JOSE GODOY TORRES, se dirige al puesto policial de Sabana de Mendoza y en compañía de los funcionarios actuante4s se dirigen a la urbanización El castillo, realizan un re4corrido por las calles, y BERNARDO JOSE GODOY TORRES, reconoce a NELSON ALEXANDER MOLINA TORRES, como una de las personas que participó.


QUINTO
REVISION DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

La representación fiscal solicitó se mantuviera la privación preventiva de libertad decretada contra el acusada al momento de ser presentado ante el tribunal de Control competente, sin embargo quien decide considera, que ante la duda mostrada por la víctima en su intervención en la audiencia preliminar, genera una modificación en los motivos que privaron en el sentenciador para dictar la cautela, por lo que se revisa esa privativa de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituye pos una menos gravosa, consistente en presentaciones cada 8 días ante el Tribunal y prohibición de salir del estado Trujillo sin autorización del Tribunal, conforme al artículo 256 del texto adjetivo penal.


DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano MOLINA TORRES NELSON ALEXANDER, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 21-05-83, soltero, natural de Valera estado Trujillo, obrero, cédula de identidad N° 17877557, residenciado en el Municipio Bolívar, urbanización El Castillo, casa N° 10-7, Sabana Grande Municipio Bolívar estado Trujillo, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3,10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en agravio del ciudadano GODOY TORRES BERNARDO JOSE, EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante Del Ministerio Público, debiendo recepcionarse en el debate oral y público de la manera como quedó establecido en el presente fallo. EN TERCER LUGAR, ORDENA ABRIR juicio Oral y Público al preidentificado NELSON ALEXANDER MOLINA TORRES, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3,10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, en agravio del ciudadano GODOY TORRES BERNARDO JOSE y EN CUARTO LUGAR: Se revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y se sustituye por una medida cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP debiendo presentarse el ciudadano MOLINA TORRES NELSON ALEXANDER, cada 8 días ante este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente, en su oportunidad legal.


La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Nelson Aguilar