REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 25 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000464
ASUNTO : TP01-P-2007-000464
JUEZ: ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO
IMPUTADO: OSDAIRO DE JESUS VERGEL RODRIGUEZ
DEFENSORA: JORGE PARILLI
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SENTENCIA: CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
SECRETARIA: NELSON AGUILAR

El Abogado JOSE LUIS MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL , contra el ciudadano OSDAIRO DE JESUS VERGEL RODRIGUEZ, de 24 años de edad, soltero, cédula de identidad N° 18095458, albañil, hijo de Judith Rodríguez y Osneiro Vergel, residenciado en Santa Apolonia, calle principal, casa sin número, diagonal a la iglesia católica estado Trujillo, , por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal Quinto atribuyó al ciudadano OSDAIRO DE JESUS VERGEL RODRIGUEZ, que el 21 de enero de 2007, aproximadamente a las 7:30 de la noche, en un establecimiento denominado Salto Ángel, en la población de Santa Apolonia, estado Trujillo, se encontraban los funcionarios Teniente VICTOR SALAS, cabo segundo HEMERSON PIÑA, Distinguido, FELIX UZCATEGUI, adscritos al Ministerio de la Defensa Guardia Nacional, la Ceiba estado Trujillo, de comisión terrestre, en labores de seguridad y orden público, cuando observaron al ciudadano OSDAIRO DE JESUS VERGEL RODRIGUEZ, quien al ver los referidos funcionarios le solicitaron la identificación y le realizaron inspección de personas encontrándole a OSDAIRO DE JESUS VERGEL, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 SPL, acabado superficial, cromado, sin seriales, con los dígitos 702 en la empuñadura derecha de los mecanismos y en el puente fijo y móvil los dígitos 511 y ante la solicitud de los funcionarios policiales de documentación relacionada con el arma de fuego descrita, el ciudadano OSDAIRO VERGEL no presentó documentación alguna.


FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideró el Representante del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 21 de enero de 2007, suscrita por los funcionarios Teniente VICTOR SALAS, cabo segundo HEMERSON PIÑA, Distinguido, FELIX UZCATEGUI, adscritos al Ministerio de la Defensa Guardia Nacional, la Ceiba estado Trujillo, de comisión terrestre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se practicó la detención del imputado y la incautación a este de un arma de Fuego, tipo revólver.
2.- Reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-069-DC-148, de fecha 31de enero de 2007, suscrito por el detective JOSE FELIX CACERES GIL, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Valera, en la cual se describe el arma incriminada, tipo revólver, calibre 38 SPL, acabado superficial, cromado, sin seriales, con los dígitos 702 en la empuñadura derecha de los mecanismos y en el puente fijo y móvil los dígitos 511.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

El Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

Expertos:

1.- Declaración del experto JOSE FELIX CACERES GIL, adscrito a la sub delegación Estatal Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien elaboró Reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-069-DC-148, de fecha 31de enero de 2007, en la cual se describe el arma incriminada, tipo revólver, calibre 38 SPL, acabado superficial, cromado, sin seriales, con los dígitos 702 en la empuñadura derecha de los mecanismos y en el puente fijo y móvil los dígitos 511, considerada por el Fiscal del Ministerio Público, útil, necesaria y pertinente porque dejó constancia de las características del arma incautada en el procediendo.

FUNCIONARIOS

1.- Declaración de los funcionarios los funcionarios Teniente VICTOR SALAS, cabo segundo HEMERSON PIÑA, Distinguido, FELIX UZCATEGUI, adscritos al Ministerio de la Defensa Guardia Nacional, la Ceiba estado Trujillo, de comisión terrestre, quienes declararán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se practicó la detención del imputado y la incautación a este de un arma de Fuego, tipo revólver.

SEGUNDO:

El Abogado JORGE PARILLI, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del imputado, solicita le sea la palabra a su representado, previo a que se le instruya sobre el procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del copp, por cuanto su representado le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados, para el caso de que el Tribunal proceda de conformidad con el citado procedimiento, solicitó le sean aplicadas las atenuantes establecidas en el artículo 74 del código penal por no tener antecedentes penales, por último solicitó se mantenga la medida Cautelar, puesto que su defendido la ha cumplido,

se concede la palabra al imputado a quien la Juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó sobre los hechos que se le imputan, luego se identifico como: OSDAIRO DE JESUS VERGEL RODRIGUEZ, de 24 años de edad, soltero, cédula de identidad N° 18095458, albañíl, hijo de Judith Rodríguez y Osneiro Vergel, residenciado en Santa Apolonia, calle principal, casa sin número, diagonal a la iglesia católica estado Trujillo, de seguidas, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “…yo asumo los hechos y pido SE ME IMPONGA LA PENA”

Seguidamente el Abogado Defensor manifestó al Tribunal que a los fines de imponerle la sanción correspondiente se tome en cuenta la rebaja hasta la mitad en virtud que se trata de un delito cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, no ha habido violencia y su representante no registra antecedentes penales.

TERCERO:

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano OSDAIRO DE JESUS VERGEL RODRIGUEZ, el 21 de enero de 2007, aproximadamente a las 7:30 de la noche, en un establecimiento denominado Salto Ángel, en la población de Santa Apolonia, estado Trujillo, se encontraban los funcionarios Teniente VICTOR SALAS, cabo segundo HEMERSON PIÑA, Distinguido, FELIX UZCATEGUI, adscritos al Ministerio de la Defensa Guardia Nacional, la Ceiba estado Trujillo, de comisión terrestre, en labores de seguridad y orden público, cuando observaron al ciudadano OSDAIRO DE JESUS VERGEL RODRIGUEZ, quien al ver los referidos funcionarios le solicitaron la identificación y le realizaron inspección de personas encontrándole a OSDAIRO DE JESUS VERGEL, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 SPL, acabado superficial, cromado, sin seriales, con los dígitos 702 en la empuñadura derecha de los mecanismos y en el puente fijo y móvil los dígitos 511 y ante la solicitud de los funcionarios policiales de documentación relacionada con el arma de fuego descrita, el ciudadano OSDAIRO VERGEL no presentó documentación alguna.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, por lo que se admite el escrito de acusación presentado por el Abogado JOSE LUIS MOLINA, contra el ciudadano OSDAIRO DE JESUS VERGEL RODRIGUEZ, de 24 años de edad, soltero, cédula de identidad N° 18095458, albañil, hijo de Judith Rodríguez y Osneiro Vergel, residenciado en Santa Apolonia, calle principal, casa sin número, diagonal a la iglesia católica estado Trujillo, , por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal.

ADMISION DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL Código orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber realizado el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y solicitó la imposición inmediata de la pena.

Los hechos narrados por el titular de la acción penal constituyen PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277. Demostrado tal ilícito con los siguientes elementos probatorios:

1.- Declaración del experto JOSE FELIX CACERES GIL, adscrito a la sub delegación Estatal Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien elaboró Reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-069-DC-148, de fecha 31de enero de 2007, en la cual se describe el arma incriminada, tipo revólver, calibre 38 SPL, acabado superficial, cromado, sin seriales, con los dígitos 702 en la empuñadura derecha de los mecanismos y en el puente fijo y móvil los dígitos 511, porque dejó constancia de las características del arma incautada en el procediendo.
2.- Declaración de los funcionarios Teniente VICTOR SALAS, cabo segundo HEMERSON PIÑA, Distinguido, FELIX UZCATEGUI, adscritos al Ministerio de la Defensa Guardia Nacional, la Ceiba estado Trujillo, de comisión terrestre, quienes declararán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se practicó la detención del imputado y la incautación a este de un arma de Fuego, tipo revólver.
PENA A IMPONER
El delito por el cual se admitió la acusación fue el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, que prevé como sanción el primero de los nombrados, PRISION de 3 a 5 años, tomando el límite inferior (TRES AÑOS) por el motivo de no poseer antecedentes penales el acusado, conforme al ordinal 4° del artículo 74 eiusdem.

El Acusado Admitió los hechos objetos del Proceso y solicitó la imposición inmediata de la pena, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo hacérsele la rebaja autorizada en la referida norma, que en el presente caso es de LA MITAD, ( UN AÑO SEIS MESES), por no haber habido violencia contra las personas y no exceder de 8 años, esa mitad es de UN AÑO SEIS MESES, quedando en definitiva como pena a cumplir la de UN AÑO y SEIS MESES mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Abogado JOSE LUIS MOLINA, contra el ciudadano OSDAIRO DE JESUS VERGEL RODRIGUEZ, de 24 años de edad, soltero, cédula de identidad N° 18095458, albañil, hijo de Judith Rodríguez y Osneiro Vergel, residenciado en Santa Apolonia, calle principal, casa sin número, diagonal a la iglesia católica estado Trujillo, , por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante Del Ministerio Público, EN TERCER LUGAR, CONDENA al preidentificado, OSDAIRO DE JESUS VERGEL RODRIGUEZ , a cumplir la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISION mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE ordena el comiso del ARMA tipo revólver, calibre 38 SPL, acabado superficial, cromado, sin seriales, con los dígitos 702 en la empuñadura derecha de los mecanismos y en el puente fijo y móvil los dígitos 511
Se exonera de Costas al acusado, debido a la naturaleza del procedimiento aplicado en el presente caso.
Se estima como fecha aproximada de culminación de pena el 24-10-08
La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Nelson Aguilar