REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 25 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002342
ASUNTO : TP01-P-2006-002342

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARGOT GODOY DE ROSARIO
DELITO: TRATO CRUEL
ACUSADO: JACOB DE JESÚS VALERA CARDOZO
DEFENSOR: ABG. OSCAR COLMENARES
FISCAL: ABG. RAFAEL SALAS, FISCAL IX DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: GERALDINE ESTEFANIA VALERA BRICEÑO

CONSIDERACIONES PREVIAS

Celebrado el Juicio Oral y Público en la presente Causa identificada con el N° TP01-P-2006-002342, seguida al ciudadano JACOB DE JESÚS VALERA CARDOZO, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en agravio de la adolescente GERALDINE ESTEFANÍA VALERA CARDOZO, entre partes: El Ministerio Público, representado por el Fiscal IX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado RAFAEL SALAS, el Acusado, ciudadano JACOB DE JESÚS VALERA CARDOZO, representado por el Defensor Público Abog. Oscar Colmenares; pasa este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 a dictar sentencia en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal IX del Ministerio Público, Abog. Rafael Salas, en el curso de su exposición, narró los hechos ocurridos, señalando que el día Sábado 23-10-2004, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, la niña Geraldine Estefanía Valera Briceño se encontraba en su residencia ubicada en el Sector San Luis Parte Baja, Sector 2, casa N° 93-4, de la ciudad de Valera, jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, cuando el acusado Jacob de Jesús Valera Cardozo, padre de la víctima la golpea con una correa por cuanto la víctima estaba en plena vía pública , concretamente frente a su casa, hablando con unas amigas, y le ocasionó lesiones de carácter leve. Señala los medios de prueba ofrecidos por el Despacho fiscal y que fueron admitidos por el Tribunal de Control, los cuales serían objeto de debate en el curso del juicio, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado.

LA DEFENSA
En la oportunidad que le corresponde a la Defensa el uso del derecho de palabra, el Abogado OSCAR COLMENARES, Defensor Público al exponer sus alegatos, rechazó la acusación presentada en contra de su representado alegando que la misma no se ajusta a los hechos, y que su representado es inocente.
DEL ACUSADO

Seguidamente es llamado al estrado el Acusado, ciudadano JACOB DE JESÚS VALERA CARDOZO, quien es impuesto del contenido del ordinal 5° del artículo 49 del constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, tal como lo establecen los artículos 130 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como JACOB DE JESÚS VALERA CARDOZO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.171.133, actualmente desempleado, nacido en fecha 04-05-61, en la ciudad de Valera, estado Trujillo, hijo de los ciudadanos Peregrina Cardozo de Valera y Domingo Valera, residenciado en el Sector San Luis Los Manguitos, Calle Principal, al Final de la calle, cerca del Módulo del INCE, en la ciudad de Valera, jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo; quien se acogió al Precepto Constitucional que le fue leído y que lo exime de declarar.
PRUEBAS MATERIALIZADAS EN JUICIO

Luego de la exposición hecha por el Acusado procede le Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico, a declarar abierta la recepción de las pruebas, y a petición de las partes se invierte el orden para su presentación, siguiéndose de la forma que a continuación se señala:

TESTIMONIALES:
1.-Declaración de la ciudadana CARMEN GRACIELA BRICEÑO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 9.310.393, quién luego de prestar juramento e informada sobre las generalidades de ley, fue impuesta del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna, por ser cónyuge del Acusado; y manifestó al Tribunal no desear declarar en contra de su cónyuge.
2.- Declaración de la víctima, Adolescente GERALDINE ESTEFANÍA VALERA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 23.781.524; y luego de ser impuesta del Precepto establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna, por ser hija del Acusado, manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional que le fue leído.
SOLICITUD FISCAL
Posteriormente, y como consecuencia de lo expuesto por la Víctima y la testigo, el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y manifiesta que el presente caso se inició en virtud de una denuncia formulada por la madre de la adolescente, por lo cual el Ministerio Público realizó la investigación correspondiente y presentó al Tribunal los elementos de convicción que esa misma investigación arrojó y que en su oportunidad el Tribunal de Control examinó ordenando la apertura a juicio y una vez en esta fase procesal luego de haber hecho la exposición de los hechos ocurridos y oídas las exposiciones tanto de la víctima, como de la madre de ésta quien es testigo principal de los hechos, el Representante Fiscal expresa que desiste de la presentación de las restantes pruebas; puesto que ellas se refieren a las declaraciones del experto médico forense, a los expertos que realizaron la Inspección Técnica en el sitio del suceso; y a las actas contentivas de tales pruebas técnicas, señalando que era importante adminicular las pruebas técnicas con las pruebas testimoniales, y que al no tener ni el testimonio de la victima ni de la madre de ésta como testigos, resulta en su criterio, inoficiosa la presentación de las restantes pruebas. Solicita así mismo, la absolución del acusado.

LA DEFENSA
Seguidamente Se le concede el derecho de palabra al Defensor del Acusado, quien igualmente solicita al Tribunal prescindir de las restantes pruebas y se declare absuelto a su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de escuchar las intervenciones de las partes, así como lo expresado por el acusado, la víctima y la testigo presentada por el Ministerio Público, a criterio de quien aquí decide, en el curso del debate se suscitó una particular situación, toda vez que tanto la víctima, adolescente Geraldine Estefanía Valera Briceño, como la testigo, ciudadana Carmen Graciela Briceño Delgado, son respectivamente la hija y cónyuge del acusado ciudadano Jacob de Jesús Valera Cardozo; por lo cual el Tribunal al momento de llamarlas a rendir declaración, les impuso del precepto establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, ambas ciudadanas se acogieron al contenido de dicha norma constitucional; quedando por recepcionar solo las pruebas de carácter técnico para luego adminicularlas todas y poder emitir el Tribunal un pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del Acusado; sin embargo, ante lo ocurrido el Ministerio Público de manera responsable manifiesta al Tribunal que desiste de la presentación de las restantes pruebas, y solicita la absolución del acusado.
Ciertamente como lo manifestó la Representación Fiscal, para tomar una decisión, el Tribunal debe adminicular todos los medios de prueba que sean presentados en el curso del debate oral y público, todas vez que es a través de esos medios que puede quedar establecida la inocencia o culpabilidad del acusado en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público. En lo que concierne a las Pruebas de carácter técnico que no fueron presentadas por haber desistido de ello el Ministerio Público, ellas por sí solas no pueden ser suficientes para emitir un pronunciamiento, de manera que al haberse acogido primero el Acusado, y, luego la victima y la testigo presentadas por la Vindicta Pública, al derecho constitucional que les exime de declarar sobre los hechos ocurridos por ser éstas últimas, hija y cónyuge del acusado, queda desprovisto el Tribunal de los medios de prueba necesarios para pronunciarse sobre si existe responsabilidad penal por parte del acusado; de modo que lo pertinente es tal como lo solicito el Ministerio Público, declarar al Acusado, INCULPABLE, de los hechos que le fueron atribuidos, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, vistas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, ADMINISTRENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano JACOB DE JESÚS VALERA CARDOZO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.171.133, actualmente desempleado, nacido en fecha 04-05-61, en la ciudad de Valera, estado Trujillo, hijo de los ciudadanos Peregrina Cardozo de Valera y Domingo Valera, residenciado en el Sector San Luis Los Manguitos, Calle Principal, al Final de la calle, cerca del Módulo del INCE, en la ciudad de Valera, jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo; por cuanto la Representación del Ministerio Público no demostró su culpabilidad en el debate oral, público, no habiéndose quebrantado el Principio de la Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. No se condena en costas al Estado por cuanto la Justicia es gratuita, conforme a lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 26 eiusdem, según el cual el Estado garantizará una Justicia gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.

Se ordena igualmente la remisión de la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución corresponda.
La parte dispositiva de la decisión fue dictada en presencia de todas las partes que intervinieron en el proceso, en la Sala de Audiencias N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Abril de Dos Mil Siete, en cumplimiento de lo establecido en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese la presente sentencia el día de hoy a las dos y treinta (2:30 p.m.) minutos de la tarde.

Dada, firmada y sellada en la ciudad de Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01

Abg. MARGOT G. DE ROSARIO LA SECRETARIA,

ABOG. MAGALY CASTRO A.