REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 27 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003506
ASUNTO : TP01-P-2006-003506

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARGOT GODOY DE ROSARIO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
ACUSADO: JESÚS MARÍA PARRA CASTRO
DEFENSOR: ABG. JORGE PARILLI
FISCAL: ABOG. REINA PIMENTEL, FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO

CONSIDERACIONES PREVIAS
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida al ciudadano JESÚS MARÍA PARRA CASTRO, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, en agravio del Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, entre partes: El Ministerio Público, representado por la Fiscalía I del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cargo de la Abogada REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ, quien presentó formal Acusación en contra del ciudadano JESÚS MARÍA PARRA CASTRO, quien es Colombiano, mayor de edad, obrero, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.896.676, natural de Barranquilla Colombia, hijo de los ciudadanos Lilian Isabel Castro Ruiz y de Alcides Parra, con residencia en el Kilómetro 20, Calle Principal, Hacienda Las Marías, Vía La Ceiba, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Trujillo, representado por el Defensor Público Jorge Parilli; habiendo el Acusado admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, y el Defensor solicitó la aplicación del Procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia pasa este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 a dictar Sentencia en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal I del Ministerio Público, Abog. Reina Irene Pimentel Pérez, presentó formal Acusación en contra del ciudadano JESÚS MARÍA PARRA CASTRO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Orden Público, haciendo una narración sucinta de los hechos que le atribuye, señala los elementos de convicción y ofrece para el Juicio Oral y Público los medios de prueba para demostrar sus alegatos, indicando en cada caso la necesidad, utilidad y pertinencia; solicitando finalmente la Representante del Estado, la admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del Acusado con la subsiguiente condena y que se mantenga la medida cautelar que actualmente pesa en su contra.
LA DEFENSA
En la oportunidad que le corresponde a la Defensa el uso del derecho de palabra, el Abogado Jorge Parilli, Defensor Público, aunque no ofreció pruebas, al exponer sus alegatos, solicitó al Tribunal que sea escuchado su representado por cuanto éste le manifestó su deseo de Admitir los Hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CON RESPECTO A LA ACUSACIÓN
Este Tribunal oídas las exposiciones hechas por las partes, considera que por cuanto el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público y expuesto en el curso de la Audiencia, reúne todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser admitido en todas y cada una de sus partes; así mismo, en lo que concierne a las pruebas que la Fiscalía I del Ministerio Público ofreció para el Juicio Oral y Público, las mismas deben ser igualmente admitidas, de allí que este Tribunal 1° de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Admitir totalmente la acusación fiscal, presentada en contra el ciudadano JESÚS MARÍA PARRA CASTRO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así como los medios de prueba por ser considerar que los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para obtener el esclarecimiento de los hechos; dejando constancia que la Defensa al hacer sus alegatos no hizo oposición a la misma, así como tampoco ofreció pruebas para el juicio oral y público.
DEL ACUSADO
Seguidamente es llamado al estrado el Acusado, ciudadano JESÚS MARÍA PARRA CASTRO, quien es impuesto del contenido del ordinal 5° del artículo 49 del constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, siendo además informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, tal como lo establecen los artículos 130 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como JESÚS MARÍA PARRA CASTRO, Colombiano, mayor de edad, obrero, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.896.676, natural de Barranquilla Colombia, hijo de los ciudadanos Lilian Isabel Castro Ruiz y de Alcides Parra, con residencia en el Kilómetro 20, Calle Principal, Hacienda Las Marías, Vía La Ceiba, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Trujillo; quien textualmente expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA”.
DECISIÓN
El Tribunal Unipersonal vistas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, habiendo el Acusado Admitido los Hechos, quien solicitó la aplicación inmediata de la pena y su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe en primer lugar determinar cual es la pena aplicable y a esa pena hacer luego la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena prevista para el delito por el cual fue acusado es inferior a los seis años en su límite máximo, pidiendo la rebaja de la mitad de la pena, corresponde a este Tribunal Unipersonal en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, aplicar la pena correspondiente y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: Se admite la Acusación y las Pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra del ciudadano JESÚS MARÍA PARRA CASTRO, antes identificado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Orden Público.
SEGUNDO: Dado que el Ministerio Público acusa al ciudadano Jesús María Parra Castro por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; se debe en primer lugar determinar cuál es la pena aplicable, y, para ello se debe tomar en cuenta, por supuesto, la norma sustantiva antes señalada, en la cual se sanciona la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas con una pena que oscila entre TRES (3) y CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien como quiera que no consta en las actuaciones la existencia en el Acusado de Antecedentes Penales, a criterio de quien aquí decide, debe aplicarse al caso presente, la pena en su límite inferior; esto es, TRES (3) AÑOS; y a esta pena, aplicar la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien siendo la pena aplicable al delito imputado al ciudadano JESÚS MARÍA PARRA CASTRO, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, debe rebajársele a dicha pena LA MITAD, por mandato del artículo 376 ya señalado, toda vez que no hubo en la comisión del delito, violencia contra las personas, pues se trata simplemente de portar un arma de fuego sin el permiso o porte correspondiente; lo que implica que la pena a aplicar es la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS QUE CORRESPONDAN DE ACUERDO A LA LEY; siendo ésta la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano JESÚS MARÍA PARRA CASTRO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en agravio del ORDEN PÚBLICO, más las penas accesorias que correspondan. Se exonera al acusado del pago de costas procesales por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la gratuidad de la Justicia, aunado a que el Poder Judicial no está autorizado para cobrar aranceles o tasas por al prestación del servicio judicial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 26 de la Constitución Nacional, 37 y 16 del Código Penal Venezolano; y por cuanto el Acusado se encuentra en libertad, se acuerda mantener su estado de libertad, imponiéndole como condición únicamente, acudir a los actos para los cuales sea notificado por el Tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, a quien se remitirán las actuaciones, dictamine cualquier providencia al respecto. En lo que concierne al arma de fuego, se ordena el comiso y de la misma, y su destrucción, por lo cual deberá ser remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), dejando constancia que el Ministerio Público no la consignó ante el Tribunal. Así mismo, se ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia, por cuanto el Acusado es nacional de ese país.

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUCIO N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY determina:
PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como las pruebas ofrecidas en contra del ciudadano MELVIN RAMÓN DURAN VENEGAS, anteriormente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, en agravio del Orden Público.
SEGUNDO: Ante la Admisión de los Hechos y solicitud de aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Acusado y su Defensora, este Tribunal declara culpable al Acusado y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano JESÚS MARÍA PARRA CASTRO, quien es Colombiano, mayor de edad, obrero, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.896.676, natural de Barranquilla Colombia, hijo de los ciudadanos Lilian Isabel Castro Ruiz y de Alcides Parra, con residencia en el Kilómetro 20, Calle Principal, Hacienda Las Marías, Vía La Ceiba, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Trujillo, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, en agravio del Orden Público; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el 25 de Octubre de 2008.
TERCERO: Se ratifica la libertad la libertad del Acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte cualquier providencia, por lo cual deberá acudir a los llamados que se le hagan.
CUARTO: Se acuerda remitir en el lapso legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
QUINTO: Se ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia
Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Trujillo a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Dos (2007).
LA JUEZ PROFESIONAL,

ABOG. MARGOT G. DE ROSARIO

LA SECRETARIA,

ABOG MAGALY CASTRO ALTUVE


En igual fecha se publicó la sentencia, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.)
La Secretaria,