REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
 
                                                       PODER JUDICIAL
 
                                                   Tribunal Penal de Juicio
 
                                              TRUJILLO, 20 de Abril de 2007
 
                                                           197º y 148º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-P-2006-004825
 
ASUNTO 		: TP01-P-2006-004825
 
 
        Celebrada la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la Causa seguida al ciudadano JOSE ARISTIDES CANO, que devino en la suspensión condicional del proceso, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
 
  
 
             En fecha 20   de  Abril del año 2007, siendo la 01:00 pm de la tarde, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio por el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, integrado, por quien suscribe, Abg.  Adriana Araujo Araujo y la secretaria  Abg.  Soraida  Castellanos,  con la presencia  del  IMPUTADO, JOSE ARISTIDES CANO EL  FISCAL  NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RAFAEL SALAS,  LA  DEFENSORA  ABG RAMON SULBARAN  y LA  VICTIMA  CIUDADANA  ANA MARÍA AVILA
 
 
                 Se inicio el acto,  informando a  las  partes  sobre  la importancia  y  significación del mismo.
 
 
                Iniciando el  debate  el  Fiscal Noveno del Ministerio Público Abog RAFAEL SALAS quien presentó formal acusación  contra el ciudadano JOSE ARÍSTIDES CANO, por  la  comisión del  delito  de   Violencia física ,    previsto  y  sancionado  en  el Artículo 17  de   la  Ley   Sobre   la  Violencia   contra  la  Mujer  y  la  Familia,   en  agravio de  la  ciudadana ANA MARÍA AVILA ,  hechos  ocurridos “ En fecha  13 de junio de 2.005,aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, la Adolescente ANA MARÍA AVILA, se encontraba en su casa ubicada en Sabaneta Sector Ocanto casa s/n Municipio Trujillo Estado Trujillo, en compañía de sus hermanas Esther y Elizabeth, cuando el ciudadano José Arístides Cano, quien es el concubino de la madre de esta, llega tomado y sin justificación alguna, dándole un punta pie a la referida adolescente por las piernas, causándole lesiones de carácter leve”   ofreció los medios de prueba  indicando  su pertinencia,  necesidad  y utilidad; solicitando  se admita   totalmente  la  acusación y pruebas  ofrecidas,  y  se  mantenga  la medida  cautelar impuesta  al  acusado  y   el enjuiciamiento del acusado, agregando, que al momento de dictar  sentencia, lo haga conforme a los elementos de convicción ya expuestos.
 
 
                 En este estado, el Tribunal atendiendo, a que el procedimiento  aplicado  en este  proceso  es  el  abreviado, que  suprime  la  fase  intermedia,  corresponde en esta oportunidad procesal, advertir a las partes sobre las Medidas  Alterantitas a la Prosecución del Proceso, concretamente la  Suspensión Condicional  del mismo,  a  que  se refiere  el Articulo  42  del Código Orgánico Procesal Penal y  del procedimiento  especial por  admisión de   hechos,  consagrado en el  Articulo  376 ejusdem.
 
 
Realizada la   advertencia y  continuando  con la  secuencia  del acto,  se abre  el debate,  concediéndole  el derecho de  palabra a  la  Defensa Pública Abog RAMON SULBARAN,   expuso:  Oída  la  acusación Fiscal,  calificando  los  hechos  como  violencia  física  visto  que  la  pena a imponer por a estos  delitos,  no excede   de tres  años, y  siendo procedente   la suspensión   condicional del  proceso, solicitó se  invirtiera  el derecho de palabra  y  se oyera a su  representado.
 
              Oídos los argumentos de cargo y descargo, el Tribunal, una  vez  analizadas  las  actas  procesales  y de  la información aportada  en  la  audiencia,  evidencia   que los   hechos atribuidos  al  acusado,  se   subsumen  dentro  de   las  tipología    delictiva, invocada por  el acciónate. En  cuanto   a la responsabilidad  penal,  igualmente  emanan   evidencias   para  estimar que  es  el  autor  material del  mismo,  por lo  que  se  concluye   que  se debe ADMITIR  TOTALMENTE LA  ACUSACION, por   la  comisión   del delito  de  VIOLENCIA  FISICA,   previsto y sancionado  en el  Artículo 17 de la  Ley  Sobre  Violencia  contra  la  Mujer   y la  Familia,  en  agravio de  ANA MARÍA AVILA, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal, así como también,  el   acervo probatorio.
 
 
            Se le concedió nuevamente el derecho de la palabra al imputado, a quien se le  impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido de los artículos 347, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó sobre el procedimiento especial, establecido en el artículo 376 eiusdem  y de las  Medidas  alternativas  a la prosecución del  proceso,  quien se identifico como: JOSE ARISTIDES CANO, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.723.641, nació en fecha 04-06-69, natural del Estado Trujillo, agricultor, residenciado en Sabaneta Quebrada de Ramos, entrada de Trujillo, quien expuso: “ Admito los  hechos  y pido  se  me  decrete  la  Suspensión  Condicional  del Proceso”.
 
 
 
La  Defensa tomo de nuevo la palabra y manifestó   expuso: “Oída  la  admisión  de los  hechos por  parte  de  mi  representado,  solicito  se  oiga   a  la  Fiscalia  y  a la  víctima. 
 
 
           Oído el planteamiento del  acusado,  corroborado  por  su defensor,  el  Tribunal, atendiendo  a la pena   a imponer a   del delito,    que no  excede  del limite  máximo establecido  sobre  el Art.  42   del Código Orgánico Procesal Penal,  para  que   preceda  la Medida  alternativa  solicitada,  a  los  fines  de   cumplir  con  lo  establecido  en el  Artículo  43  Eiusdem,    se requiere   la   opinión de  la  víctima al respecto, quien se  identifico  como : ANA MARÍA AVILA  y expuso:  “No  tengo  objeción en  que  se  le  decrete   la  Suspensión  Condicional  del Proceso,  pero  con la condición   que  no  vuelva a  agredirla,  ni amenazarla.
 
 
Asimismo, el Fiscal Novenodel Ministerio Público,  expuso: “oída  a la  víctima,  quien prestó   su consentimiento,  que  al  acusado  se  le  decrete  la  Suspensión condicional del proceso,  con la condición  ya  expuesta  por  la  misma,    que tenga  claro  que  debe cumplir  con  las  condiciones  en  resguardo  de  la  victima”. 
 
 
Por su parte, el defensor sostuvo, “ante lo expuesto por mi representado, la  victima  y la  representación fiscal,  solcito al Tribunal  se   decrete  la Suspensión Condicional  del Proceso”.
 
DEL  TRIBUNAL
 
  El  Tribunal, una  vez  oída la opinión de la víctima y de la representación Fiscal, habida  cuenta que las  argumentaciones  esgrimidas  para la  admisión de la  acusación evidencian  que  los hechos  atribuidos  al acusado  son constitutivos de  delitos  y  que  de  igual manera  existen   fundados  plurales  y concordantes  elementos  de  convicción  que  comprometen la responsabilidad  penal del acusado,  se  debe   decretar   la   Suspensión Condicional   del Proceso,  por   la   comisión del delito  de   Violencia  física, bajo  el   régimen de  prueba  de  nueve  meses,  con la  condición de   no  acercarse  a  la victima,    ni a  su  grupo  familiar.   
 
 
DISPOSITIVA
 
 
 	Con base a los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal presentada contra del  ciudadano JOSE ARISTIDES CANO, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.723.641, nació en fecha 04-06-69, natural del Estado Trujillo, agricultor, residenciado en Sabaneta Quebrada de Ramos, entrada de Trujillo , por  la  comisión del  delito  de    VIOLENCIA FÍSICA,   delito previsto  y  sancionado  en  el Artículos  17  de   la  Ley   Sobre   la  Violencia   contra  la  Mujer  y  la  Familia,   en  agravio de  la  ciudadana  ANA MARÍA AVILA. SEGUNDO: De  conformidad  con el artículo  42 del Código Orgánico Procesal Penal,   con base a la admisión de los hechos por parte del  Acusado,  plenamente identificado, quien admitió los hechos  en forma libre y voluntaria y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso;  además de que ni victima ni el fiscal se opusieron al otorgamiento del beneficio, tomando  en cuenta el quantum de la pena a imponer y cumpliéndose con los  requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO,  al  ciudadano  JOSE ARISTIDES CANO,  antes  identificado, bajo un régimen de prueba de 9 meses, con las  siguientes condiciones:  1:-  No  agredir,   ni  amenazar  a la  victima,  ni  con su entorno  familiar;  establecida en numeral 3 del Art. 44 del código orgánico procesal penal.     Se le impuso de los efectos de la medida acordada, así como de la revocatoria por caso de incumplimiento, establecidos en los artículo 45 y 46 ejusdem.      
 
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a los veinte (20) días  del mes de  Abril  del dos mil siete.  (2.007).  Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación
 
 Juez de Juicio N° 02,                                          La Secretaria
 
Abog Adriana Araujo Araujo                        Abog Soraida Castellanos
 
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