REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 20 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-004825
ASUNTO : TP01-P-2006-004825

Celebrada la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la Causa seguida al ciudadano JOSE ARISTIDES CANO, que devino en la suspensión condicional del proceso, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:

En fecha 20 de Abril del año 2007, siendo la 01:00 pm de la tarde, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio por el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, integrado, por quien suscribe, Abg. Adriana Araujo Araujo y la secretaria Abg. Soraida Castellanos, con la presencia del IMPUTADO, JOSE ARISTIDES CANO EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RAFAEL SALAS, LA DEFENSORA ABG RAMON SULBARAN y LA VICTIMA CIUDADANA ANA MARÍA AVILA

Se inicio el acto, informando a las partes sobre la importancia y significación del mismo.

Iniciando el debate el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abog RAFAEL SALAS quien presentó formal acusación contra el ciudadano JOSE ARÍSTIDES CANO, por la comisión del delito de Violencia física , previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana ANA MARÍA AVILA , hechos ocurridos “ En fecha 13 de junio de 2.005,aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, la Adolescente ANA MARÍA AVILA, se encontraba en su casa ubicada en Sabaneta Sector Ocanto casa s/n Municipio Trujillo Estado Trujillo, en compañía de sus hermanas Esther y Elizabeth, cuando el ciudadano José Arístides Cano, quien es el concubino de la madre de esta, llega tomado y sin justificación alguna, dándole un punta pie a la referida adolescente por las piernas, causándole lesiones de carácter leve” ofreció los medios de prueba indicando su pertinencia, necesidad y utilidad; solicitando se admita totalmente la acusación y pruebas ofrecidas, y se mantenga la medida cautelar impuesta al acusado y el enjuiciamiento del acusado, agregando, que al momento de dictar sentencia, lo haga conforme a los elementos de convicción ya expuestos.

En este estado, el Tribunal atendiendo, a que el procedimiento aplicado en este proceso es el abreviado, que suprime la fase intermedia, corresponde en esta oportunidad procesal, advertir a las partes sobre las Medidas Alterantitas a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del mismo, a que se refiere el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de hechos, consagrado en el Articulo 376 ejusdem.

Realizada la advertencia y continuando con la secuencia del acto, se abre el debate, concediéndole el derecho de palabra a la Defensa Pública Abog RAMON SULBARAN, expuso: Oída la acusación Fiscal, calificando los hechos como violencia física visto que la pena a imponer por a estos delitos, no excede de tres años, y siendo procedente la suspensión condicional del proceso, solicitó se invirtiera el derecho de palabra y se oyera a su representado.
Oídos los argumentos de cargo y descargo, el Tribunal, una vez analizadas las actas procesales y de la información aportada en la audiencia, evidencia que los hechos atribuidos al acusado, se subsumen dentro de las tipología delictiva, invocada por el acciónate. En cuanto a la responsabilidad penal, igualmente emanan evidencias para estimar que es el autor material del mismo, por lo que se concluye que se debe ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de ANA MARÍA AVILA, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal, así como también, el acervo probatorio.

Se le concedió nuevamente el derecho de la palabra al imputado, a quien se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido de los artículos 347, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó sobre el procedimiento especial, establecido en el artículo 376 eiusdem y de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien se identifico como: JOSE ARISTIDES CANO, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.723.641, nació en fecha 04-06-69, natural del Estado Trujillo, agricultor, residenciado en Sabaneta Quebrada de Ramos, entrada de Trujillo, quien expuso: “ Admito los hechos y pido se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso”.

La Defensa tomo de nuevo la palabra y manifestó expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito se oiga a la Fiscalia y a la víctima.

Oído el planteamiento del acusado, corroborado por su defensor, el Tribunal, atendiendo a la pena a imponer a del delito, que no excede del limite máximo establecido sobre el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que preceda la Medida alternativa solicitada, a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 43 Eiusdem, se requiere la opinión de la víctima al respecto, quien se identifico como : ANA MARÍA AVILA y expuso: “No tengo objeción en que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, pero con la condición que no vuelva a agredirla, ni amenazarla.

Asimismo, el Fiscal Novenodel Ministerio Público, expuso: “oída a la víctima, quien prestó su consentimiento, que al acusado se le decrete la Suspensión condicional del proceso, con la condición ya expuesta por la misma, que tenga claro que debe cumplir con las condiciones en resguardo de la victima”.

Por su parte, el defensor sostuvo, “ante lo expuesto por mi representado, la victima y la representación fiscal, solcito al Tribunal se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”.
DEL TRIBUNAL
El Tribunal, una vez oída la opinión de la víctima y de la representación Fiscal, habida cuenta que las argumentaciones esgrimidas para la admisión de la acusación evidencian que los hechos atribuidos al acusado son constitutivos de delitos y que de igual manera existen fundados plurales y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado, se debe decretar la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de Violencia física, bajo el régimen de prueba de nueve meses, con la condición de no acercarse a la victima, ni a su grupo familiar.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal presentada contra del ciudadano JOSE ARISTIDES CANO, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.723.641, nació en fecha 04-06-69, natural del Estado Trujillo, agricultor, residenciado en Sabaneta Quebrada de Ramos, entrada de Trujillo , por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, delito previsto y sancionado en el Artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana ANA MARÍA AVILA. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a la admisión de los hechos por parte del Acusado, plenamente identificado, quien admitió los hechos en forma libre y voluntaria y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso; además de que ni victima ni el fiscal se opusieron al otorgamiento del beneficio, tomando en cuenta el quantum de la pena a imponer y cumpliéndose con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOSE ARISTIDES CANO, antes identificado, bajo un régimen de prueba de 9 meses, con las siguientes condiciones: 1:- No agredir, ni amenazar a la victima, ni con su entorno familiar; establecida en numeral 3 del Art. 44 del código orgánico procesal penal. Se le impuso de los efectos de la medida acordada, así como de la revocatoria por caso de incumplimiento, establecidos en los artículo 45 y 46 ejusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a los veinte (20) días del mes de Abril del dos mil siete. (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación
Juez de Juicio N° 02, La Secretaria
Abog Adriana Araujo Araujo Abog Soraida Castellanos