REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 2 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001568
ASUNTO : TP01-P-2005-001568
Siendo La oportunidad legal a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se fija una audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano LUÍS ALFONSO PEÑA, quien en audiencia de juicio unipersonal celebrado en fecha 4 de Julio del 2006, admitió el hecho objeto del proceso y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, la cual fue otorgada por el tribunal y donde se le impuso como condición la establecida en el articulo 44 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la prohibición de acercarse a la victima de manera hostil o amenazante; el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 4-07-2006, este tribunal en audiencia oral y pública decretó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la prohibición de acercarse a la victima de manera hostil o amenazante, al ciudadano LUÍS ALFONSO PEÑA, previa admisión de los hechos, fijando el régimen de prueba por el lapso de CUATRO (4) MESES.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Representación Fiscal, expuso: que en vista de que el ciudadano LUÍS ALFONSO PEÑA ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal solicito se extinga la Acción Penal y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento en la presente causa.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El Defensor Público expuso: Por cuento mi defendido cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, solicita el sobreseimiento en la presente causa y en consecuencia solicito la Acción Penal.
EL IMPUTADO
El imputado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley, se identifico como: Luís Alfonso Peña Osechas, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.051.307, edad 48, grado de instrucción 3er año de bachillerato, Ocupación chofer de la Línea de Pampanito, Estado Civil casado, Hijo de Benito Peña y Maria Osechas, domiciliado en Sector Cambalache, casa S/N calle Principal, cerca de la Cruz de la Misión Municipio Pampanito del Estado Trujillo, quien expuso: No tengo nada que decir
LA VICTIMA
La victima ZULAY BETHANIA ROSARIO DE PEÑA, titular de la cedula de identidad N °8.721.779, expuso: “el se ha portado bien conmigo, mas nunca se ha metido conmigo, yo tengo mi pareja y mas nuca se metió conmigo, el ha respondido a sus obligaciones como padre y entre nosotros no ha habido mas nada, mas nunca me ha amenazado, el cumplió con la condición”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha trascurrido el lapso de Régimen de Prueba impuesto al imputado para que de cumplimiento a la condición impuesta por el tribunal, y habiendo escuchado de parte de la propia victima ciudadana ZULAY BETHANIA ROSARIO DE PEÑA, que el imputado cumplió con la condición de no acercarse a ella de manera hostil, lo forzoso en este caso es concluir que el imputado LUÍS ALFONSO PEÑA, cumplió con la condición impuesta por este Tribunal y lo procedente es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme lo establecido en el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas este Tribunal de Juicio Tercero del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme lo establecido en el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Luís Alfonso Peña Osechas, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.051.307, edad 48, grado de instrucción 3er año de bachillerato, Ocupación chofer de la Línea de Pampanito, Estado Civil casado, Hijo de Benito Peña y Maria Osechas, domiciliado en Sector Cambalache, casa S/N calle Principal, cerca de la Cruz de la Misión Municipio Pampanito del Estado Trujillo, por cumplimiento del plazo de régimen y de las condiciones que le impusiere el tribunal en fecha 4-07-2006, con ocasión de otorgarle la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana ZULAY BETHANIA ROSARIO DE PEÑA. Se acuerda oficiar a la Oficina de Presentaciones de este Circuito, del cese de la medida impuesta. Remítase las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial, en su debida oportunidad. Publíquese y Regístrese.
La Juez de Juicio Nº 3
YELITZA PEREZ PEREZ
El Secretario,
Abog. Oscar V. Briceño V.
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