REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 25 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-S-2002-000894
ASUNTO : TP01-P-2003-000528
Visto el escrito presentado por el abogado OSCAR COLMENARES, en su carácter de defensor público del acusado JHONNY ELEAZAR GONZALEZ CHINCHILLA, donde solicita el examen y revisión de medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 29-11-2006, este tribunal acordó librar orden de aprehensión contra el acusado JHONNY ELEAZAR GONZALEZ CHINCHILLA, conforme al artículo 262 numeral 2 del código orgánico procesal penal.
En fecha 23-01-2007, se recibió oficio de la comisaría policial el Cumbe, donde informan que colocan a la orden de este tribunal al acusado JHONNY ELEAZAR GONZALEZ CHINCHILLA, una vez que se efectuó su captura, se dicto auto acordando realizar audiencia para escuchar al acusado, y en esa misma fecha el tribunal acordó mantener privado de libertad al acusado conforme a lo establecido en el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente y considerando que sobre el ciudadano acusado JHONNY ELEAZAR GONZALEZ CHINCHILLA, existe una medida de coerción personal en su contra, es procedente lo solicitado por la Defensa. Y así se decide.-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ante la solicitud de revisión de la Medida Privativa de libertad que pesa contra el acusado ciudadano JHONNY ELEAZAR GONZALEZ CHINCHILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario verificar si las circunstancias de hecho y derecho que sirvieron de fundamento para que el Juez de Juicio dictara medida privativa de libertad contra el mencionado acusado ha variado.
Al respecto se trascribe la motivación sostenida por el Juez de juicio en decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2006, donde consideró lo siguiente:
…”el Tribunal acuerda librar la referida orden de aprehensión toda vez que se evidencia de la boleta de notificación de fecha 22-09-2006 inserta al folio 735 de la pieza N° 03 de la causa, que el ciudadano acusado JONNY ELEAZAR GONZÁLEZ CHINCHILLA, quedo notificado de la audiencia fijada para el día 04-10-2006 y en virtud que hasta la presente fecha no a comparecido a justificar su ausencia se ordena librar orden de aprehensión conforme a lo establecido en el numeral 2 del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena oficiar a las autoridades competentes quienes una vez que detengan al acusado deben ponerlo a la orden del Tribunal”.
En este mismo orden de ideas se señala, que los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron de fundamento para que el juez privara de libertad al ciudadano acusado JONNY ELEAZAR GONZÁLEZ CHINCHILLA, no han variado, sin que ello implique una vulneración al principio de inocencia, el cual se desvirtúa con una sentencia condenatoria definitivamente firme, aunado a ello el día de la celebración de la audiencia para escuchar al acusado y justificara su incomparecencia ante el tribunal, este no lo hizo, por tanto se acordó mantener la medida privativa de libertad.
La defensa alegó se sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa, pudiendo consistir en presentaciones periódicas al tribunal a los fines de que su defendido pueda someterse a algún tratamiento que lo rehabilite, o se ordene su internamiento en algún centro de rehabilitación, puesto que su reclusión en centros policiales impide su rehabilitación por no ser el sitio idóneo para un paciente que presenta trastornos por consumo de alcohol y sustancias múltiples.
Si bien es cierto, existe un informe medico forense de fecha 5-04-2007, realizado por Psiquiatra Forense Dra Odaly Duque, adscrita a la medicatura forense de Carora, unidad psiquiatrica donde se concluye que se recomienda la aplicación de medidas de seguridad, ordenando el ingreso del consultante a un centro de rehabilitación y desintoxicación para personas consumidoras de sustancias estupefacientes, el referido informe solo indica que se trata de un consumidor dependiente, mas no se trata de una persona enferma mental, que lo convierta en inimputable del hecho o se le deba suspender el proceso penal, razón por la cual cabe preguntarse ¿su condición de fármaco dependiente, es una condición suficiente para que el tribunal acuerde que han variado las circunstancias de hecho y derecho que sirvieron de fundamento para el decreto de privación de libertad?
La respuesta es no, ciertamente esa circunstancia de fármaco dependiente, no justifica su incomparecencia ante el tribunal las veces que se requirió su presencia, continua vigente los argumentos de hecho y derecho que tuvo a bien considerar el tribunal en fecha 1-11-2006, estima el Tribunal, que por cuanto no han variado las circunstancias de hecho y derecho que privo en el animo del juez para que este privara de libertad al acusado la cual fue su incomparecencia ante el llamado del tribunal y en virtud que la defensa no señalo un cambio de circunstancia de hecho o derecho, donde se verificara una circunstancia jurídicamente aceptable que garantizara la sustitución de la privativa por una medida menos gravosa, sólo la defensa esgrime la necesidad de sustituir la medida privativa por una menos gravosa para que se interne en un centro de rehabilitación a su representado, alegato este que no fue considerado por el tribunal para el decreto de privación de libertad.
Y no existiendo un cambio de circunstancia a la argumentación que privo en el juzgador en la oportunidad para decretarla, lo cual es una exigencia inexorable para que proceda una medida cautelar menos gravosa, lo procedente es NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por una Medida Cautelar Menos Gravosa, CONFORME AL ARTÍCULO 264 del código orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE REVISA la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2007, a el ciudadano JONNY ELEAZAR GONZÁLEZ CHINCHILLA, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y NIEGA la sustitución de la medida privativa de libertad por una Medida Cautelar Menos Gravosa, por no haber variado las circunstancias de hecho y derecho que sirvieron de fundamento para que este tribunal decretara privación de libertad al mencionado acusado. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y al ciudadano acusado a tal fin hágase el traslado correspondiente, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese.
La Juez de Juicio N° 3,
YELITZA PÉREZ PÉREZ. El Secretario,
OSCAR VINICIO BRICEÑO.
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