REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 27 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002076
ASUNTO : TP01-P-2005-002076

Visto el escrito presentado por el ciudadano defensor público décimo primero abogado Oscar Colmenares, en su carácter de defensor de los ciudadanos acusados FRANKLIN GREGORIO DABOIN DELGADO (recluido en el Internado Judicial de Trujillo) y PEDRO SEGUNDO TERÁN DURAN, (quien se encuentra con arresto domiciliario) y contra quienes existe causa penal por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (este último sólo para FRANKLIN GREGORIO DELGADO DABOIN), donde solicita el examen y revisión de la Medida cautelar que pesa contra su defendido conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el examen y revisión de la Medida Cautelar impuesta al imputado en cualquier estado y grado del proceso penal y considerando que sobre los ciudadanos acusados FRANKLIN GREGORIO DABOIN DELGADO y PEDRO SEGUNDO TERÁN DURAN, existe una medida de coerción personal en su contra, es procedente lo solicitado por la Defensa. Y así se decide.-

En fecha 17 de septiembre de 2005, el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decretó Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de diciembre de 2006, este tribunal acordó sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa, acordando el arresto domiciliario con apostamiento policial.

En fecha 9 de enero de 2007, este tribunal revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario con apostamiento policial, impuesta al imputado FRANKLIN GREGORIO DABOIN DELGADO, en fecha 20-12-2006 por considerar que este incumplió con la medida impuesta por aparecer fuera del lugar señalado.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ante la solicitud de revisión de la Medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa contra los acusados ciudadanos FRANKLIN GREGORIO DABOIN DELGADO y PEDRO SEGUNDO TERÁN DURAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario verificar si las circunstancias de hecho y derecho que sirvieron de fundamento para que la Juez en su oportunidad, dictara medida cautelar sustitutiva de libertad contra los mencionados acusados han variado.

Al respecto se trascribe la motivación sostenida por el Juez de Juicio (S) N° 3, en decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, donde consideró lo siguiente:

”Igualmente observa este Tribunal, que ha existido un gran número de diferimientos no imputables a los imputados, si bien es cierto estamos ante la presencia de unos tipos penales que tienen una pena no muy elevada, es necesario tomar en cuenta también el comportamiento que han tenido los imputados dentro del proceso u otros procesos penales que se le sigan, y tomando como referencia que la naturaleza de las medidas cautelares en general sean éstas privativas o menos gravosas, es el aseguramiento de la realización del proceso y que éste se lleve a cabo dentro de un plazo prudencial, acorde con este nuevo sistema penal donde rigen principios constitucionales y legales, como lo es el señalado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a sabiendas que en el proceso penal venezolano rige el principio de afirmación de libertad, que implica que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad u otros derechos del imputado o limitan su ejercicio, tienen carácter excepcional, debiendo ser interpretadas restrictivamente y su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta (negrillas del Tribunal), se hace necesario sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, esta es el arresto domiciliario con apostamiento policial en las direcciones que señaló el defensor requirente.

En este mismo orden de ideas se señala, que los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron de fundamento para que el juez de juicio suplente acordara la sustitución de la medida privativa por una menos gravosa al hoy acusado ciudadano PEDRO SEGUNDO TERÁN DURAN, no han variado por tanto lo procedente es mantener la medida de arresto domiciliario impuesta al acusado, la cual es una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo establece el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al acusado FRANKLIN GREGORIO DABOIN DELGADO, el Tribunal en fecha 09 de enero de 2007, acordó revocar la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta en fecha 20-12-2006, en este sentido se hace necesario transcribir parte de la motivación sostenida por el Juez de Juicio (S) N° 3, para proceder el tribunal a verificar si han variado las circunstancias de hecho y derecho que considero el juzgador para dictar tal pronunciamiento:

“Revisadas las actuaciones de la presente causa, se observa que este Tribunal de Juicio N° 03 en fecha 20-12-06, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa (Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en Arresto Domiciliario con apostamiento policial), y verificado tales circunstancias donde el ciudadano FRANKLIN GREGORIO DABOÍN DELGADO, identificado en la causa, es por lo que de conformidad con el artículo 262 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al referido acusado, por cuanto se evidencia el incumplimiento de la medida por aparecer fuera del lugar señalado, y estando ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, existe fundados elementos para estimar la participación del imputado, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso del peligro de fuga, por el comportamiento del imputado dentro del proceso”.


Señala el Defensor requirente que contra su defendido no existe peligro de fuga ni por la pena a imponer, ni por la falta de arraigo, circunstancias estas las cuales no fueron consideradas por el juez de juicio en la oportunidad de revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, ya que lo que privo fue el comportamiento del imputado, es decir su conducta contumaz, de someter a la prosecución penal y cumplir con el arresto domiciliario y por cuanto la defensa no ha demostrado un cambio en las circunstancias considerada por el juez de juicio al momento de revocar la medida, lo procedente es mantener la medida privativa de libertad y se niega la sustitución por otra medida menos gravosa.

Finalmente enfatiza quien decide, que los argumentos esgrimidos por la Defensa para solicitar la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra FRANKLIN GREGORIO DABOIN DELGADO (recluido en el Internado Judicial de Trujillo) y PEDRO SEGUNDO TERÁN DURAN, (quien se encuentra con arresto domiciliario), hasta la presente fecha no han variado y los demás argumentos explanados tales como que no se ha efectuado el debate oral y público, y que se ha diferido en dieciséis (16) oportunidades, se requiere advertir que tal argumento es poco serio, toda vez que los diferimientos en la fase de juicio se han producido por ausencia de las partes (defensa, fiscal del ministerio público y victima), algunas de las suspensiones, otros han ocurrido por encontrarse el tribunal en continuación de juicio y considerando lo señalado por la defensa en su escrito los diferimientos en todo caso son diez (10), lo cual es una circunstancia irregular al proceso, estimando que debe realizarse un juicio justo y previo, mas sin embargo su detención no es desproporcionada a la sanción probable, siendo así lo procedente es mantener las medidas impuestas a los acusados.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, REVISA la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra FRANKLIN GREGORIO DABOIN DELGADO (recluido en el Internado Judicial de Trujillo) y PEDRO SEGUNDO TERÁN DURAN, (quien se encuentra con arresto domiciliario), y NIEGA su sustitución por una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al defensor solicitante conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO DELGADO DABOIN y PEDRO SEGUNDO TERAN DURAN, hágase el traslado correspondiente.

La Juez de Juicio N° 3,

YELITZA PÉREZ PÉREZ.

El Secretario,

ABG. OSCAR V. BRICEÑO.