REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 11 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001941
ASUNTO : TP01-P-2005-001941

El Abogado EMIRO O. CAPRILES Q., Defensor Público penal N° 04, actuando con el carácter de defensor del ciudadano BRICEÑO JOSE GREGORIO, mayor de edad, cédula de identidad N° 19103641, imputado en la presente causa por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, presentó escrito mediante el cual solicitó a favor de su representado revisión de la Privativa de Libertad en su contra decretada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 Procesal y 256 constitucional, el Tribunal resuelve lo pedido de la siguiente manera:


PRIMERO: El Abogado solicitante señala que su representado se encuentra privado de la libertad desde el 31 de agosto de 2005, según decisión del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, presentando siempre buena conducta, pero que a pesar de ello no escapó de la realidad carcelaria que tienen los procesados y penados del país, porque no existe seguridad jurídica que garantice la vida de quienes ahí habitan, pues su representado fue objeto de una herida producida por arma blanca en 1/3 distal del antebrazo derecho, dentro del recinto penitenciaria, que ameritó sutura, presentando lesión parcial del nervio cubital limitándose funcionalmente la mano, requiriéndose realizar programas de fisioterapia dirigida, tres veces por semana, según informe médico suscrito por la doctora YURI GARCIA DE MEDINA, médico jefe de servicio de fisiatría , por lo que solicita examen y revisión de la medida de privación de la libertad conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere también el defensor técnico del acusado, s e tome en cuenta lo establecido en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la vida, a la salud, conforme a los artículos 43 y 83 de la Constitución.


SEGUNDO: El Pronunciamiento dictado contra el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, fue emitido en primer lugar por la Juez de Control N° 4, en fecha, 31 de agosto de 2005, estableciendo para esa oportunidad:” En el caso bajo análisis, considera esta juzgadora que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplen de la siguiente manera:1) Se ha comprobado la comisión de distintos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal en agravio de Gladis del Carmen Vásquez Caldera, LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 413 del código Penal en agravio de Freddy Morales y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem en agravio del Orden Público.2) Los elementos de convicción presentados en la audiencia por la Representación fiscal, de los cuales se desprende que el investigado fue el autor de los delitos que se le imputan específicamente son los siguientes: el acta policial de fecha 29-08-2005 donde describen los funcionarios actuantes el tiempo, modo y lugar de los hechos folio 3; Con la declaración de la ciudadana GLADIS DEL CARMEN VASQUEZ CALDERA folio 5; Con la declaración del ciudadano KADUTH DE LAS MERCEDES MORALES VASQUEZ folio 6; Con la declaración del ciudadano FREDDY DAVID MORALES VASQUEZ folio 7; Con la constancia medica expedida por un medico adscrito al Hospital central de Valera Dr. Pedro Emilio Carrillo donde consta que el ciudadano FREDDY MORALES presenta herida por arma de fuego en región del tobillo izquierdo con orificio de entrada y orificio de salida folio 8; Con el acta de cadena de recolección y custodia folio 9y vto; Con el acta de investigación penal folio 10 y 25; Con la planilla de resguardo de evidencias folio 11 y vto; Con la experticia de Reconocimiento Técnico y diseño folio 20; Con la experticia practicada a los documentos de identidad de la ciudadana GLADIS DEL CARMEN VASQUEZ CALDERA y monedas de aparente curso legal folio 22 y 23 y con las Inspecciones técnicas Criminalísticas N 1622 y 1623.Igualmente, de dichas actuaciones policiales se desprende a comisión de un hecho punible en flagrancia, es decir, a pocos momentos de cometerse el hecho. 3)Se desprende la presunción legal de peligro de fuga del investigado conforme lo establece el artículo 251 numeral 2 que se refiere a la pena que eventualmente podría llegar a imponerse en el presente caso sobre pasa los diez (10) años de pena corporal, numeral 3 la magnitud del daño social causado, ya que se atento contra la integridad física de una persona, contra la vida misma, contra sus bienes, numeral 4 el comportamiento del imputado durante el proceso ya que intento evadirse de la prosecución penal y la presunción legal establecida en el parágrafo primero del mencionado artículo 251, por cuanto el delito de Robo Agravado tiene de pena privativa de libertad en su limite máximo mayor de diez años, aunado la existencia de la concurrencia real de delitos. Y en segundo lugar en fecha 30 de junio de 2006, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, estableciéndose para esta fecha: “Se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta por este tribunal al ciudadano José Gregorio Briceño, con fundamento en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimarse que los fundamentos que dieron origen a la medida privativa de libertad no han variado, antes bien, fueron presentados en la audiencia como medios de prueba en una causa probable.”


TERCERO: Posteriormente este Tribunal consideró en pronunciamiento dictado el 27 de octubre de 2006 que “la pretensión de la defensa es que se revise la privativa de libertad contra su defendido en virtud de haber cambiado los motivos que privaron en los sentenciadores para decretarlas, argumentando para ello que las víctimas no reconocieron al imputado como el autor del ilícito cometido en su contra, revisión ésta que se realiza, conforme alo pautado en el artículo 264 del Código orgánico procesal Penal. Ahora bien, si revisamos las motivaciones que generaron el convencimiento judicial de mantener privado de libertad al acusado, se evidencia que tomaron como fundamento la presunción legal de peligro de fuga del investigado conforme lo establece el artículo 251 numeral 2 que se refiere a la pena que eventualmente podría llegar a imponerse en el presente caso sobre pasa los diez (10) años de pena corporal, numeral 3 la magnitud del daño social causado y el comportamiento del imputado durante el proceso porque intento evadirse de la prosecución penal y la presunción legal establecida en el parágrafo primero del mencionado artículo 251, por cuanto el delito de Robo Agravado tiene de pena privativa de libertad en su limite máximo mayor de diez años, aunado la existencia de la concurrencia real de delitos, supuestos estos que en nada han variado, pues la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y que fuere admitida en fecha 30 de junio, se hizo, por los delitos por los cuales se decretó la cautela sometida a revisión, con el agregado de otro ilícito, a saber APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, lo que genera el convencimiento en esta juzgadora que los motivos que privaron en los sentenciadores de Control para decretar la cautela de privación no han variado. Señala la defensa que las víctimas FREDDY MORALES , manifestó :”no considero que el haya sido el que me robó”, GLADYS DEL CARMEN VASQUEZ, manifestó:”..no lo reconozco como la persona..” es razón suficiente para considerar a su defendido como no responsable de los hechos que generaron la intervención jurisdiccional, sin embargo, aceptar tal argumentación sería emitir pronunciamiento de fondo, vedado en esta oportunidad, pues los argumentos aceptables en este momento, deben ser objetivos, que no produzcan pronunciamiento adelantado y por consiguiente susceptibles de ser encuadrado en incapacidad subjetiva para seguir conociendo el presente asunto, máxime cuando los juzgadores de Control no estimaron esta circunstancia para decretar la cautela que hoy se pretende cambiar, lo que trae como consecuencia DECLARAR SIN LUGAR la sustitución de la Privación Judicial preventiva de Libertad decretada contra el ciudadano BRICEÑO JOSE GREGORIO, mayor de edad, cédula de identidad N° 19103641, en fecha 31 de agosto de 2005 y ratificada el 30 de junio de 2006, por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, y ACUERDA mantenerla en los mismos términos en que fuere dictada, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del C´doigo Orgánico Procesal penal, se revisa nuevamente la Privativa dictada contra el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, y establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa efectivamente supone una variación en los motivos que privaron en los sentenciadores para decretarla. Al respecto, señaló el solicitante que su representado se encuentra privado de la libertad desde el 31 de agosto de 2005, según decisión del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, lapso éste que no supera el límite establecido por el legislador para producir como consecuencia decaimiento de la medida cautelas decretadas en determinado asunto.

También manifestó el profesional requirente que su representado ha presentando siempre buena conducta, pero que a pesar de ello no escapó de la realidad carcelaria que tienen los procesados y penados del país, porque no existe seguridad jurídica que garantice la vida de quienes ahí habitan, pues su representado fue objeto de una herida producida por arma blanca en 1/3 distal del antebrazo derecho, dentro del recinto penitenciaria, que ameritó sutura: No desconoce quien el presente pronunciamiento suscribe lo planteado, sin embargo, no es válido para sustituir una Privación de Libertad que como cautela haya sido impuesta a determinado ciudadano, pensar lo contrario implicaría emitir pronunciamientos generalizados , para evitar el comportamiento de los ciudadanos privados de libertad en general, dentro de los recintos penitenciarios, y de esa manera se lesionaría los derechos que le asisten, también, tanto a las víctimas como al Estado, representado por el Ministerio Público.


Como otro motivo para considerar que hubo variación en los supuestos que privaron en los sentenciadores para dictar la cautela mas grave, estableció el solicitante que su representado como consecuencia de la violencia carcelaria presentó lesión parcial del nervio cubital limitándose funcionalmente la mano, requiriéndose realizar programas de fisioterapia dirigida, tres veces por semana, según informe médico suscrito por la doctora YURI GARCIA DE MEDINA, médico jefe de servicio de fisiatría, sin desconocer la lesión que sufre el imputado, ésta puede ser tratada dentro de las instalaciones del recinto carcelario donde se encuentra recluido, pues la lesión que sufre, no impide su movilización total, pues solamente señaló la profesional de la medicina que presenta movilidad parcial de la mano, pero, en atención al derecho a la salud, deberá ser llevado, el ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO desde su sitio de reclusión, hasta el instituto escogido, para realizarle la fisioterapia dirigida, prescrita por la Dra. YURI GARCIA DE MEDINA, Médico Jefe de Servicio de fisiatría del hospital “Pedro Emilio Carrillo” de la ciudad de Valera, sin que se amerite autorización especial cada vez que sea necesario hacerlo, siempre con el aval del especialista.

Como consecuencia de lo anterior debe forzosamente concluirse que hasta la presente fecha no han variado los motivos que privaron en los sentenciadores para dictar Privación Judicial Preventiva de Libertad contra JOSE GREGORIO PACHECO y ratificarlas en pronunciamientos posteriores, por lo que debe DECLARARSE SIN LUGAR la sustitución de la Privación Judicial preventiva de Libertad decretada contra el ciudadano BRICEÑO JOSE GREGORIO, mayor de edad, cédula de identidad N° 19103641, en fecha 31 de agosto de 2005 y ratificada el 30 de junio de 2006 y 27 de octubre de 2007, por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, y ACUERDA mantenerla en los mismos términos en que fuere dictada, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EN PRIMER LUGAR, REVISA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial preventiva de Libertad decretada contra el ciudadano BRICEÑO JOSE GREGORIO, mayor de edad, cédula de identidad N° 19103641, en fecha 31 de agosto de 2005 y ratificada el 30 de junio de 2006 y el 27 de octubre de 2006 , por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, EN SEGUNDO LUGAR, DECLARA SIN LUGAR sustituir la Privación Preventiva dictada por una cautela menos gravosa y ACUERDA mantenerla en los mismos términos, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Y EN TERCER LUGAR, deberá ser llevado, el ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO desde su sitio de reclusión, hasta el instituto escogido, para realizarle la fisioterapia dirigida, prescrita por la Dra. YURI GARCIA DE MEDINA, Médico Jefe de Servicio de fisiatría del hospital “Pedro Emilio Carrillo” de la ciudad de Valera, sin que se amerite autorización especial cada vez que sea necesario hacerlo, siempre con el aval del especialista.


Notifíquese al Fiscal, defensor, acusado y director del centro de reclusión.



La Juez,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo Iralba Valecillos Briceño