REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 11 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000999
ASUNTO : TP01-P-2007-000999


JUEZ: ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO
IMPUTADO: JEAN JARRINSON GIL GIL
DEFENSORA: ALBA CONTRERAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SENTENCIA: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 44 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
SECRETARIA: YRALBA VALECILLOS

La Juez de Control N° 5 de este circuito Judicial penal, en pronunciamiento dictado el 05-03-07, calificó como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JEAN JARRINSON GIL GIL, venezolano, cédula de identidad N° 18348518, nacido el 01-06-81, soltero, de 25 años de edad, albañil, hijo de Alberto Gil y Elide de Gil, residenciado en Campo Alegre, Cubita, calle San Juan, casa N° 50, color de la casa rosada, con puertas blancas, Campo Alegre estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y el Tribunal por tratarse de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, fijó el día de hoy para celebrar DEBATE ORAL Y PUBLICO, con TRIBUNAL UNIPERSONAL, en consecuencia se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO:

El abogado JOSE LUIS MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL, contra el ciudadano JEAN JARRINSON GIL GIL, venezolano, cédula de identidad N° 18348518, nacido el 01-06-81, soltero, de 25 años de edad, albañil, hijo de Alberto Gil y Elide de Gil, residenciado en Campo Alegre, Cubita, calle San Juan, casa N° 50, color de la casa rosada, con puertas blancas, Campo Alegre estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, verbalmente narró los hechos ocurridos, ratifico la acusación presentada, indicó los elementos de prueba, la necesidad y pertinencia de las mismas y solicitó se admita la acusación fiscal y pruebas presentadas, se dicte el enjuiciamiento y la respectiva sentencia condenatoria al acusado.


HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal Quinto le atribuyó al imputado que el 03 de marzo de 2007, aproximadamente a las ocho y media de la mañana, un una casa de habitación ubicada en el sector Campo Alegre, final calle Miranda, diagonal al estadium, casa N° 50, Municipio San Rafael de Carvajal, se encontraba la ciudadana YUSMARY JOSEFA LOPEZ PEREZ, en compañía de su concubino JEAN JARRINSON GIL GIL, cuando surgió entre ellos una discusión, este último tomo una actitud violenta y amenazante y de manera repentina JEAN JARRINSON GIL GIL, agarró con sus manos un palo de escoba y agredió a la ciudadana YUSMARY JOSEFA LOPEZ PEREZ, ocasionándole contusión equimótica lineal de 8 cm x 2, en región deltoidea derecha, provocándole lesiones de carácter leve.

El Representante del Ministerio Público consideró en su escrito de acusación que los hechos narrados constituyen y tipifican el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia.


FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideró la Representante del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

1.- Acta policial de fecha 03 de marzo de 2007, suscrita por los Funcionarios policiales OSWALDO RAMIREZ Y JOSE RAFAEL BARRETO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Comisaría Policial N° 2, Departamento Policial N° 21, Carvajal estado Trujillo, donde consta la aprehensión del imputado.
2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana YUSMARY JOSEFA LOPEZ PEREZ, venezolana, cédula de identidad N° 16266999.
3.- Informe médico legal N° 9700-069-2007-392, de fecha 05 de marzo de 2007, practicado a la ciudadana YUSMARY JOSEFA LOPEZ PEREZ, suscrito por el médico forense Dr JOSE A LUJANO VALERA, en el cual dejó constancias de las lesiones sufridas por la víctima.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

El Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

EXPERTOS:
1.- Declaración del Dr JOSE A LUJANO VALERA, quien realizó Informe médico legal N° 9700-069-2007-392, de fecha 05 de marzo de 2007, practicado a la ciudadana YUSMARY JOSEFA LOPEZ PEREZ, en el cual dejó constancias de las lesiones sufridas por la víctima.

FUNCIONARIOS:

1.- Declaración de los funcionarios OSWALDO RAMIREZ Y JOSE RAFAEL BARRETO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Comisaría Policial N° 2, Departamento Policial N° 21, Carvajal estado Trujillo, quienes practicaron inspección en el sitio de los hechos.

TESTIGOS:

1.- Declaración de la ciudadana YUSMARY JOSEFA LOPEZ PEREZ, venezolana, cédula de identidad N° 16266999, víctima en la presente causa.

DOCUMENTALES

1.- Informe médico legal N° 9700-069-2007-392, de fecha 05 de marzo de 2007, practicado a la ciudadana YUSMARY JOSEFA LOPEZ PEREZ, suscrito por el médico forense Dr JOSE A LUJANO VALERA, en el cual dejó constancias de las lesiones sufridas por la víctima.

SEGUNDO:


Cedida la palabra a la defensa, Abogada ALBA CONTRERAS, adscrita a la Unidad de la defensa Pública y como tal del ciudadano JEAN JARRINSON GIL GIL, expuso “solicito le sea concedido a mi representado a la suspensión condicional del proceso establecida en el Art. 42 del COPP en virtud de que la pena que le pudiera llegar a imponer no supera los tres años, así mismo mi representado se compromete a cumplir con la s condiciones impuestas por el Tribunal, en tal sentido solicito al Tribunal escuche la manifestación del Tribunal, a los fines de que exponga sobre lo solicitado por esta defensa,

Seguidamente se le explicó al ciudadano JEAN JARRINSON GIL GIL, venezolano, cédula de identidad N° 18348518, nacido el 01-06-81, soltero, de 25 años de edad, albañil, hijo de Alberto Gil y Elide de Gil, residenciado en Campo Alegre, Cubita, calle San Juan, casa N° 50, color de la casa rosada, con puertas blancas, Campo Alegre estado Trujillo, los hechos atribuidos y el precepto contenido en el numeral 5 del artículo 49 constitucional, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional,


TERCERO:

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano JEAN JARRINSON GIL GIL, venezolano, cédula de identidad N° 18348518, nacido el 01-06-81, soltero, de 25 años de edad, albañil, hijo de Alberto Gil y Elide de Gil, residenciado en Campo Alegre, Cubita, calle San Juan, casa N° 50, color de la casa rosada, con puertas blancas, Campo Alegre estado Trujillo, el 03 de marzo de 2007, aproximadamente a las ocho y media de la mañana, un una casa de habitación ubicada en el sector Campo Alegre, final calle Miranda, diagonal al estadium, casa N° 50, Municipio San Rafael de Carvajal, se encontraba la ciudadana YUSMARY JOSEFA LOPEZ PEREZ, en compañía de su concubino JEAN JARRINSON GIL GIL, cuando surgió entre ellos una discusión, este último tomo una actitud violenta y amenazante y de manera repentina JEAN JARRINSON GIL GIL, agarró con sus manos un palo de escoba y agredió a la ciudadana YUSMARY JOSEFA LOPEZ PEREZ, ocasionándole contusión equimótica lineal de 8 cm x 2, en región deltoidea derecha, provocándole lesiones de carácter leve

Tales medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, las experticias ofrecidas como pruebas escritas, fueron realizadas de manera como lo Prevé el Código Orgánico Procesal Penal, pues también se ofreció el dicho de los profesionales que suscribieron esas probanzas, sin embargo es pertinente señalar que tanto el informe escrito presentado por el experto como su explicación de tal actividad deben recepcionarse de manera simultanea en el entendido que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que lo realizó a los fines de preservar el Principio a la contradicción que de tal probanza tiene, en este caso, el defensor, y para complementarlas a ambos, pues en modo alguno podrá incorporarse al debate prueba escrita que no se baste a si misma, porque el profesional que realiza los peritajes debe explicar o informar en audiencia lo plasmado en el dictamen por el dictado, tal y como lo señala el Único aparte del artículo 239 del Código orgánico Procesal Penal.

De igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público, por lo que se admiten las pruebas.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, por lo que se admite la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra JEAN JARRINSON GIL GIL, venezolano, cédula de identidad N° 18348518, nacido el 01-06-81, soltero, de 25 años de edad, albañil, hijo de Alberto Gil y Elide de Gil, residenciado en Campo Alegre, Cubita, calle San Juan, casa N° 50, color de la casa rosada, con puertas blancas, Campo Alegre estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia.

Admitida la acusación se le cede la palabra al ciudadano JEAN JARRINSON GIL GIL, venezolano, cédula de identidad N° 18348518, nacido el 01-06-81, soltero, de 25 años de edad, albañil, hijo de Alberto Gil y Elide de Gil, residenciado en Campo Alegre, Cubita, calle San Juan, casa N° 50, color de la casa rosada, con puertas blancas, Campo Alegre estado Trujillo, quien previa imposición del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49, manifestó: admito los hechos y solicito la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y además ofrezco a través del Fiscal disculpas a la ciudadana YUSMARY JOSEFA LOPEZ PEREZ.

Seguidamente el ciudadano Juez otorga nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público quien no encuentra objeción en la solicitud del imputado y de la defensa y manifestó su conformidad con lo solicitado y consideró la reparación ofrecida suficiente.
Se le cedió la palabra a la Víctima YUSMARY JOSEFA LOPEZ PEREZ, quien manifestó estar conforme con la reparación ofrecida y solicitó al tribunal se le permita a su concubina retornar al hogar, motivado a que tienen intenciones de continuar su vida en común, por lo que ante tal manifestación de Voluntad el Fiscal Quinto del Ministerio Público solicitó la revocatoria de la medida cautelar dictada al imputado, referida a separarse del hogar común.

Oída la exposición de ambas partes y revisado el escrito de Acusación presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Publica, se evidencia que los hechos narrados como de autoría del ciudadano JEAN JARRINSON GIL GIL, venezolano, cédula de identidad N° 18348518, nacido el 01-06-81, soltero, de 25 años de edad, albañil, hijo de Alberto Gil y Elide de Gil, residenciado en Campo Alegre, Cubita, calle San Juan, casa N° 50, color de la casa rosada, con puertas blancas, Campo Alegre estado Trujillo, constituyen el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, cuya pena a imponer es de PRISION de 6 a 18 meses, con opinión favorable del Ministerio Público, sin que conste que el ciudadano, JEAN JARRINSON GIL GIL, , esté sujeto a otra Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho, y cuya conducta predelictual no fue cuestionada por el titular de la acción penal y admitido los hechos y la responsabilidad por parte del imputado , estima quien decide que están cumplidas las exigencias requeridas por el legislador para que se le SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO al imputado ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por el lapso de SEIS MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código orgánico Procesal Penal, a saber, 1) Prohibición de dirigirse a las víctimas de manera agresiva 2) Presentación cada 2 meses por ante este Tribunal, a partir de la presente fecha,


En cuanto al lapso por el cual se le Suspende Condicionalmente el proceso al preidentificado JEAN JARRINSON GIL GIL, es debido al criterio de proporcionalidad que debe existir en todo pronunciamiento judicial en el cual esté involucrada la restricción a la libertad personal y en aplicación del Tercer Aparte del artículo 44 eiusdem.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d e la Ley, EN PRIMER LUGAR; admite la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra el ciudadano JEAN JARRINSON GIL GIL, venezolano, cédula de identidad N° 18348518, nacido el 01-06-81, soltero, de 25 años de edad, albañil, hijo de Alberto Gil y Elide de Gil, residenciado en Campo Alegre, Cubita, calle San Juan, casa N° 50, color de la casa rosada, con puertas blancas, Campo Alegre estado Trujillo por el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia y EN SEGUNDO LUGAR, se le SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano JEAN JARRINSON GIL GIL, , por el lapso de SEIS MESES y se le impone como condiciones, 1) Prohibición de dirigirse a las víctimas de una forma agresiva Y 2) Presentación cada 2 MESES por ante este Tribunal, a partir de la presente fecha y EN TERCER LUGAR, se revoca la medida cautelar que fuere dictada contra el mencionado ciudadano, consistente en la salida del hogar común, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la víctima.



La Juez,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Yralba Valecillos Briceño