REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO N° 04
TRUJILLO, 25 de ABRIL de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002317
ASUNTO : TP01-P-2006-002317
Visto el escrito presentado el Defensor Privado, abogado LUIS DELFIN BUSTOS, en representación del imputado ALVARO ENRIQUE MONTILLA, donde principalmente solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida cautelar dictada en contra de su defendido, en virtud de que actualmente se encuentran sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad, desde el 07-07-2006, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PÚBLICO, este juzgador por considerarlo procedente, pasa a revisar la solicitud y resuelve en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La defensa opone como fundamentos de la solicitud, la situación procesal referida a que el delito por el cual está siendo procesado en la presente causa, tiene un cuantum de pena que no excede de diez años en su límite máximo, no tampoco de cinco, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando además que si bien el mismo tenía causa penal N° TP01-P-2004-000044, donde aparece condenado, la responsabilidad penal quedó extinguida en fecha 26-10-2006, según decisión de esa fecha dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de esta Circuito Judicial Penal, de la cual fue impuesto su defendido el 23-04-2007, que consignó en copia certificada, alegando igualmente lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y que su defendido tiene arraigo, solicitando finalmente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa.
LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Efectivamente, tal y como lo plantea la defensa, el Tribunal de Control N° 6, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado ALVARO ENRIQUE MONTILLA, el 07-07-2006, a partir de que en esa oportunidad se estimó procedente la aplicación de la medida por considerar que existía peligro de fuga al observar que el imputado ya gozaba de una medida cautelar sustitutiva y que si bien es cierto era posible la aplicación de otra medida para dicha aplicación, el Tribunal, tomó en cuenta la entidad del nuevo delito, el cual corresponde con el que gozaba en ese momento de la medida cautelar, es decir PORTE ILICITO DE ARMA y la conducta predelictual del ciudadano el cual ya había sido condenado y se encontraba cumpliendo sentencia definitivamente firme, en tal sentido, ante esos elementos, consideró que el imputado no se hacía acreedor de una nueva medida cautelar sustitutiva de la libertad sino por el contrario, se encontraban totalmente cubiertos los requisitos del artículo 250 y 251 para dictar la medida más gravosa. Tal medida se ha mantenido en el transcurrir del proceso desde esa fecha hasta el día de hoy, fecha en que se dicta la presente resolución, extendiéndose por más de ocho meses, a pesar de las infructuosas solicitudes de revisión de medida presentadas por la defensa, no sólo ante ese despacho, sino ante este mismo despacho, en las cuales si bien se revisó la medida, ésta se mantuvo incólume bajo el argumento de que las condiciones que motivaron su imposición no habían variado.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Tribunal, dada la solicitud interpuesta por el prenombrado defensor, de revisión de esa medida advierte la necesidad de hacer ciertas consideraciones al respecto en el siguiente sentido:
Es menester señalar, que el mencionado imputado se encuentra privado de su libertad según las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que es indicativo de la legalidad de la medida, sin embargo es destacar que la actividad procesal desde la fecha de la detención, hasta esta oportunidad en que la celebración del juicio oral y público no ha podido iniciarse, a tal efecto, establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 que el Imputado podrá solicitar del Tribunal la revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que considere pertinente; en el presente caso, el imputado, por intermedio de su Defensor, se ha acogido a lo preceptuado en la norma en comento, como lo ha venido haciendo en reiteradas e infructuosas oportunidades, siendo deber de quien aquí decide determinar si es procedente o no la solicitud hecha.
Dicho lo anterior, cabe mencionar que tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en la revisión sobre la procedencia o no de la Medida debe examinarse minuciosamente cada caso particular y orientar esa revisión en el sentido de analizar cuidadosamente si persisten las causas que sirvieron de base para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así pues, los diferimientos de las audiencias previas al juicio y las del propio juicio juegan un papel importante, en este caso en particular.
En tal sentido, es preciso acotar que si bien el proceso ha seguido su curso legal, desde que se inició ha transcurrido un tiempo considerable antes de la realización de juicio por diversas causas procesales, ajenas a la voluntad del imputado, entre las cuales la realización de la audiencia preliminar la remisión al tribunal de juicio la constitución del tribunal con escabinos, además de los diferimientos por ausencia de algunas de las partes, pero ninguna de ellas pueden imputársele ciudadano ALVARO ENRIQUE MONTILLA, quien se encuentra privado de su libertad, desde hace más de ocho meses, lo que sería indicativo de que no ha existido un verdadero retardo procesal en la presente causa.
Sin embargo, según lo aportado por la defensa, hay una circunstancia que en algún sentido ha variado y es lo relativo a la sentencia condenatoria que pesa sobre el imputado de autos y por la cual se encontraba sometido, ya no a una medida cautelar sustitutiva de libertad por estar penado, pero si a una medida alternativa de cumplimiento de pena, como lo es la suspensión de la ejecución de la pena.
Ahora bien, al respecto según se ha alegado y revisado, tal pena fue totalmente cumplida y así lo expresó el Juez de Ejecución N° 1 de este Circuito en decisión del 26-10-2006, cuando entre otras cosas resolvió, “…declara EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano ALVARO ENRIQUE MONTILLA AVARADO..” de manera que para dicho ciudadano cesó toda medida restrictiva de la libertad por ese caso, llámese medida cautelar sustitutiva de libertad o medida alternativa de cumplimiento de pena, quedando por ese caso en libertad plena.
Así las cosas y bajo la premisa del principio de presunción de inocencia, el enjuiciado, no es responsable hasta que no se determine su culpabilidad en el hecho y ello no ha ocurrido pues hasta la fecha el juicio oral y público, no ha podido realizarse, más siendo que el delito imputado no es de los considerados como de gravedad por la doctrina y la pena que podría llegar a imponerse no excede en este caso de cinco años, más no estando sometido a otra medida restrictiva de la libertad, a criterio de quien dicta la presente decisión el peligro de fuga ha quedado en duda, por no decir desvirtuado pues los motivos que dieron origen a la medida, como lo era la afirmación de que existía peligro de fuga al observar que el imputado ya gozaba de una medida cautelar sustitutiva, pues esta cesó al haberse extinguido la pena, pues dicha presunción de inocencia debe prevalecer aún en los casos de los delitos más graves, pues precisamente su culpabilidad o inculpabilidad será establecida en un Juicio Oral y Público por jueces completamente imparciales y ese tratamiento de inocencia implica primariamente el mantenimiento del Estado de Libertad que como ser humano le corresponde, siempre, claro está que las circunstancias especificas del caso así lo permitan; pues como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09-10-2002, N° 2.379, con ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, no es posible permitir que la privación preventiva de libertad, se convierta en un cumplimiento de pena anticipado, menos aún cuando las causas del atraso en la realización del juicio o los actos para proseguir el proceso y los reiterados diferimientos, no sean responsabilidad del imputado
Evaluando lo anterior, necesariamente hay mencionar que la Privación de Libertad es una excepción establecida por el legislador sobre el derecho primario de la Libertad, de manera que las normas que la consagran deben interpretarse en sentido restrictivo y solo aplicarse cuando no pueda garantizarse la sumisión del acusado al proceso penal con una medida menos gravosa. Así, pues, si bien es cierto que entre los requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad está la existencia de un hecho punible cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita, y en el presente caso, se le imputa al acusado, la presunta comisión de un hecho punible que es sancionado con pena privativa de libertad considerablemente baja, por lo cual no podría presumirse peligro de fuga.
En el mismo sentido, el doctrinario y amplio conocedor de la materia Julio Meier ha apuntado en sus escritos, que es necesario distinguir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la pena, no solo partiendo de los fines que cada una de ellas persigue, sino además por los modos de cumplimiento de cada una; pero en todo caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad representa una “forma institucionalizada de restringir la libertad”, y por ello produce graves efectos en la persona humana, la mayoría de las veces contrarios al fin que se persigue y, en algunos casos desproporcionados con tal fin.
En el mismo sentido debe acotarse que si bien es cierto, que el Estado debe salvaguardar el cumplimiento de la ley y sancionar cuando los bienes por él protegidos sean lesionados, privando de libertad al sujeto agraviante, el Juez debe, a través de las normas del Derecho Procesal Penal, cuestionar, si las circunstancias ameritan esa Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de evitar la frustración de los fines del proceso penal y con mayor razón si es el mismo Derecho Procesal que al ratificar los Postulados Constitucionales, proclama que la persona a quien se le sigue un proceso penal, es inocente hasta que se declare lo contrario mediante sentencia judicial y ordene su sometimiento al cumplimiento de una pena. Y es precisamente esa una de las finalidades que persiguen las Medidas Cautelares Sustitutivas, que aunque constituyen medidas que coartan la libertad como derecho, ellas no constituyen como la Privación Judicial Preventiva de Libertad una intromisión tan grave por parte del Estado en la esfera de los derechos individuales y en especial sobre el derecho a la libertad; es decir, ellas son menos gravosas, causan un menor daño físico y psicológico a la persona y cumplen con el propósito de evitar que el acusado se sustraiga del proceso.
De manera que, quien aquí decide considera pertinente la solicitud de la Defensa en el sentido de someter a su representado a Medidas Cautelares Sustitutivas hasta tanto se determine si tiene o no responsabilidad penal en los hechos que se le imputan, por lo que se puede afirmar que tal solicitud está ajustada a derecho, pues está acorde con lo establecido en los artículo 7 y 8 del llamado Pacto de San José o Convención Interamericana de Derechos Humanos de 1.969, publicado en gaceta oficial N° 31.256 del 14-06-1.97; la declaración de Derechos Humanos de 1.948 en sus artículo 3, 10 y 11; el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidad del 19-12-1.988 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, publicado en gaceta Oficial del 28-01-1.978 bajo el N° 2146, en su artículo 9 y en base a los principios del debido proceso, de afirmación de la libertad, de presunción de inocencia y el de la finalidad del proceso, establecidos en los artículo 1, 8, 9 y 13 respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como el artículo 243 eiusdem, referente al estado de libertad, en aras de garantizar los derechos Constitucionales de los artículos 44 y 49 ambos en su encabezamiento y en el ordinal 2° del último de los mencionados, ambos de la Carta Magna, correspondiendo entonces acordar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano ALVARO ENRIQUE MONTILLA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 16.066.563, estado civil soltero, de 22 años de edad, de ocupación comerciante, con 2do año de instrucción, hijo de Julio Cesar Montilla y María Briceño, residenciado en el Cerro Moron, parte alta, casa N° 16, subiendo por el Mercado Municipal, Valera Estado Trujillo; por una medida menos gravosa, específicamente las previstas en el artículo 256 numeral 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a : Presentación ante el Tribunal de Juicio N° 04 cada ocho (8) días; Prohibición de salir del territorio del Estado Trujillo sin autorización del Tribunal, Prohibición de portar armas.
DECISIÓN
Por las anteriores razones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 7, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA REVISADA la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por este Tribunal de Juicio N° 4, en fecha 07-07-2006 en contra del ciudadano ALVARO ENRIQUE MONTILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 16.066.563, estado civil soltero, de 22 años de edad, de ocupación comerciante, con 2do año de instrucción, hijo de Julio Cesar Montilla y María Briceño, residenciado en el Cerro Moron, parte alta, casa N° 16, subiendo por el Mercado Municipal, Valera Estado Trujillo. Segundo: SE SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ALVARO ENRIQUE MONTILLA BRICEÑO, por Presentación ante el Tribunal de Juicio N° 04 cada ocho (8) días; Prohibición de salir del territorio del Estado Trujillo sin autorización del Tribunal, Prohibición de portar armas, establecidas en el artículo 256 numeral 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena oficiar al lugar de reclusión a los fines de su libertad inmediata donde se le deberá notificar que deberá comparecer el día 26-2007 a las 9:00 a.m. a los fines de imponerlo de la decisión; así mismo se acuerda notificar a las partes. Publíquese y cópiese.
El Juez de Control N° 7,
MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS
La Secretaria,
YRALBA VALECILLOS
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