REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 17 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000409
ASUNTO : TP01-P-2007-000409


Por recibida la presente causa constante de 67 folios útiles, proveniente del Tribunal de Control 6 Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la que se dicto sentencia condenatoria en fecha 21.03.2007, en la causa seguida al penado JOSE GREGORIO PEREZ FLOREZ, CI 20.039.959, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, a cumplir la pena de dos (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, este Tribunal de Ejecución N° 01 PROCEDE A EJECUTAR LA SENTENCIA DE CONDENA en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, visto que el penado se encuentra PRIVADO de libertad, acuerda realizar inmediatamente computo de cumplimiento de pena, y así se decide.
No existen costas por ser ejecutadas, vista la decisión firme a ejecutar.
No existen objetos comisados, o por ser devueltos a parte alguna, conforme la decisión firme a Ejecutar.
Se ordena practicar las participaciones de Ley a la Oficina Nacional de Antecedentes Penales, y otros despachos, como el Consejo Nacional Electoral.


Decisión
Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Primero: SE EJECUTA sentencia condenatoria y firme el Tribunal de Control 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 21.03.2007, en la causa seguida a al penado JOSE GREGORIO PEREZ FLOREZ, CI 20.039.959, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, a cumplir la pena de dos (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: No existen costas por ser ejecutadas, vista la decisión firme a ejecutar. TERCERO: No existen objetos comisados, o por ser devueltos a parte alguna, conforme la decisión firme a Ejecutar. CUARTO: Se ordena practicar las participaciones de Ley a la Oficina Nacional de Antecedentes Penales, y otros despachos, como el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Se ordena realizar computo de cumplimiento de pena por auto separado.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES FISCAL, DEFENSA Y PENADO.

La Juez de Ejecución 01

Abg. NATHALIA CRUZ
La Secretaria

Abg. ELDA VALECILLOS