REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 25 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TK01-P-2001-000041
ASUNTO : TK01-P-2001-000041
Visto escrito de fecha 23.04.2007 de fecha 17.04.2007 emanado de la Defensa Pública Penal; este Tribunal para decidir observa:
La solicitud
Pide la defensa se reforme computo de pena, y se tome en consideración en el mismo, el lapso que estuvo sometido a medida de fianza, presentaciones periódicas, prohibición de salida del estado Trujillo, prohibición de acercarse a los familiares de la victima; todo con fundamento en el articulo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Pide igualmente se soliciten los antecedentes penales a la Oficina Nacional de Antecedentes Penales.

Motivación para decidir

Respecto ala primera solicitud referida ala reforma de computo, observa en Tribunal que al folio 11 de la presente causa, cursa computo de pena realizado en fecha 22.05.2006, en el cual se estableció:
“Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ BRICEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, residenciado en el sector El Gallo, casa sin número, cerca de la Hacienda de Loreta Segovia, al lado de la Iglesia de los evangélicos, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, hijo de los señores Olga Josefina Briceño y José del Carmen Segovia, titular de la Cédula de Identidad Personal número 14599916, como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de Richard José Morales Barrios y El Orden Público respectivamente, mediante la cual se le condenó a sufrir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, SE ORDENA SU EJECUCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 482 eiusdem, y en consecuencia se practica el cómputo definitivo de la pena, según lo establecido en el citado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano ARGENIS JOSÉ BRICEÑO, ya identificado, mediante la cual lo condenó a sufrir la pena corporal de NUEVE (9) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO y las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º) Interdicción Civil e Inhabilitación política mientras dure la pena; 2°) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por la cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine y; 3°) La pérdida de los instrumentos activos de comisión del delito, fallo que quedó definitivamente firme el veintisiete (27) de marzo de 2006.

Ahora bien, en el entendido que se debe considerar como parte del cumplimiento de la pena, el tiempo que la persona estuvo privada de libertad durante el proceso y que se computará al tiempo de pena a cumplir, se observa que en el presente caso el penado estuvo privado de su libertad entre el quince (15) de febrero de 2001 y el dieciséis (16) de marzo de 2001, lo que da un total de VEINTINUEVE (29) DÍAS DE DETENCIÓN y actualmente se encuentra privado de libertad desde el dieciséis 16 de febrero de 2006, fecha de su última detención, hasta el día de hoy, veintidós (22) de mayo de 2006, en que se practica el presente cómputo de pena, lo que da un total de TRES (3) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE DETENCIÓN, siendo que, como se evidencia de la suma de ambos tiempos de detención, el reo ha permanecido en esa condición por CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DÍAS, TIEMPO QUE SE LE CONTARÁ COMO DE PENA CUMPLIDA A LOS FINES DE DETERMINAR LA FECHA DE CUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE



LA PENA CUYO CUMPLIMIENTO SE LE IMPUSIERE. Así se declara.

Por otra parte, aún cuando el delito principal por el cual fue condenado dicho ciudadano, se encuentra dentro de los indicados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es de destacar que el referido artículo, se encuentra actualmente suspendido según decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional de fecha 08-04-2005 en la que se establece entre otras cosas:

…omissis…“esta Sala, con fundamento en el artículo 19 de la Ley orgánica del tribunal supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se indican las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, se debe entender que el penado comenzaría a optar a cualquiera de éstas a partir del cumplimiento del tiempo privado de libertad igual al requerido para el otorgamiento de cada una de ellas.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, establece el cómputo de tales fechas de la siguiente manera:

Inicio de cumplimiento de pena: Se considera como tal la fecha de la última detención del reo, el DIECISÉIS (16) DE FEBRERO DE 2006, con el aumento del tiempo de detención que previamente a esa fecha tuvo el reo, el cual, como se indicó, es de veintinueve (29) días, por lo que hasta hoy ha cumplido el reo la cantidad de CUATRO (4) MESES Y SEIS (6) DÍAS, DE PRESIDIO, restándole por cumplir OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRESIDIO, que se cumplirán el DIECISÉIS

(16) DE MAYO DE 2015;

Destacamento de Trabajo: Aplicable cuando se cumpla el primer cuarto (1/4) de pena cumplida, que para el caso presente es tanto como DOS (2) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, lo que ocurrirá el día DIECISÉIS (16) DE MAYO DE 2008;

Régimen Abierto: Aplicable cuando se cumpla el primer tercio (1/3) de la pena cumplida, que para el caso presente es tanto como TRES (3) AÑOS, UN (1) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, lo que ocurrirá el VEINTISÉIS (26) DE FEBRERO DE 2009;

Redención Judicial: Aplicable luego de transcurrida la mitad de la pena, que para el caso concreto son tanto como CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, lo que ocurrirá el DIECISÉIS (16) DE OCTUBRE DE 2010 (conforme al artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, A PARTIR DE ESTA FECHA PUEDE OPTAR AL BENEFICIO CÓMPUTO DE PENA POR REDENCIÓN JUDICIAL).

Libertad Condicional: Aplicable después de cumplidos dos tercios (2/3) de la pena, que para el caso presente es de SEIS (6) AÑOS DOS (2) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, lo que se cumplirá el SÉIS (6) DE MAYO DE 2012;

Confinamiento: Aplicable luego de pasados tres cuartos (3/4) de cumplimiento de condena, que para el caso actual es tanto como SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO, lo que ocurrirá el QUINCE (15) DE ENERO DE 2013;

Pena Principal de Presidio: Se cumple el día DIECISÉIS (16) DE MAYO DE 2015;

Las Penas Accesorias de Presidio: a) Interdicción Civil e Inhabilitación Política: Por el tiempo de duración de la condena, hasta el DIECISÉIS (16) DE MAYO DE 2015; b) Sujeción a la vigilancia de la Autoridad: Por una cuarta parte (1/4) de la condena, luego de finalizada ésta, que para el caso presente es DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES, que se cumplen el día DIECISÉIS (16) DE SETIEMBRE DE 2017; c) Pérdida de los objetos activos de la comisión del delito: Consta en los autos que el reo utilizó, para matar al ciudadano Richard José Morales Barrios la escopeta calibre 12, marca Canaima, de material sintético color negro, serial 72051, pavón negro y niquelado, la cual será decomisada a los fines de engrosar el Parque Nacional. A tal efecto, se pone ese armamento a la disposición de la Dirección de Armas de la Fuerza Armada, organismo al cual se ordena oficiar participándole de esta decisión, para que tome posesión del arma. Asimismo, se ordena librar oficio a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ente que posee el arma reseñada en calidad de depósito, para que haga entrega de ella a la Dirección de Armas de la “


Esto es, se evidencia que el Tribunal en la realización del mismo, tomó en consideración como tiempo de cumplimiento de pena, la privación de libertad “efectiva” que sufrió el penado durante el proceso, esto es, en el periodo que va desde el 15.02.2001 al 16.03.2001 y desde el 16.02.2006, a la fecha del respectivo computo.

Observa el Tribunal, que no existe norma de derecho positivo alguna, que establezca que el periodo que el hoy penado, estuvo sometido a cautela (fianza), y las condiciones que ella implica, citadas por la defensa: presentaciones, no molestar a la victima, u otra, puedan ser imputadas a cumplimiento efectivo de pena, a tenor de la aplicación del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR l solicitud de reforma de computo realizada por la defensa y así se decide.
En cuanto a la solicitud de que se tramiten los antecedentes penales, riela de autos, oficio 2006.7144, donde consta que ya fueron solicitados, pero, visto que hasta la fecha no han llegado, se acuerda ratificar dicha solicitud, y así se decide.

Decisión

Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de reforma de computo de pena al penado ARGENIS JOSE BRICEÑO, CI 14.599.916; SEGUNDO: Se acuerda ratificar oficio de solicitud de antecedentes penales. Regístrese, Notifiquese y Líbrese Oficio.
La Juez de Ejecución Nro 01

NATHALIA CRUZ CAÑIZALES.


LA SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Sria.-