REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 20 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002444
ASUNTO : TP01-P-2006-002444


Revisada como ha sido la presente causa a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le pudiera corresponder al penado EDISON ARIAS ESTUPIÑAN, titular de la Cédula de Identidad Nº E-88034268, quien fue condenado en fecha 29-10-2006, por el Tribunal de Control N° 1, este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, como autor del delito de USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA, este Tribunal para decidir observa:

Consta en la presente causa, ( 138 al 140), el Informe Técnico para Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de fecha 12-04-2007, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 4 del Estado Trujillo, por las Delegadas de Pruebas Lic ELDA AVENDAÑO, ABG. CIOLY LEON y Psic Carmen Elena de Omaña, en relación al Penado EDISON ARIAS ESTUPIÑAN, en el que se observa:
PERFIL PSICOLOGICO
Inteligencia dentro del nivel medio, no apreciándose interferencias en el área emocional ni a nivel de organicidad. Se observa equilibrio en su estructura de personalidad. Su agresividad se encuentra totalmente canalizada. Acata normas, respeta la figura de autoridad y maneja un adecuado concepto de la autocrítica, lo que le permite relacionarse satisfactoriamente con las personas. Alto nivel de sociabilidad que le permite desenvolverse satisfactoriamente con el medio social.

DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO
De las exploraciones social y psicológica en el presente caso se puede referir lo siguiente: El penado admite su delito de manera responsable refiriendo que los dias que permanecio privado de su libertad le han servido de experiencia. Es trabajador, con deseos de superacion y con excelente disposición de cumplir con el beneficio.
PRONÓSTICO
Analizada la situación del caso se considera con posibilidades personal, familiar y social para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

CONCLUSIONES
La Equipo Técnico encargado de la elaboración del presente informe emite opinión FAVORABLE para la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS
Lo anterior permite que esta juzgadora concluya, de acuerdo con el análisis realizado al informe técnico, que ha quedado demostrado que el penado EDISON ARIAS ESTUPIÑAN, titular de la Cédula de Identidad Nº E-88034268,, está claramente orientado a alcanzar las metas necesarias para su recuperación y reinserción a la vida social, a lo cual se suma la certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, (folio 136), donde se evidencia que el penado no registra antecedentes penales, y cuenta con hábitos de trabajo, tal y como se evidencia de la Oferta de Trabajo que consta en autos (folio 128), expedida por la PREFECTURA DE LA PARROQUIA BOCONO, MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, en el cual se hace constar que el penado trabaja como AGRICULTOR COMO TRABAJADOR A MEDIAS, con lo que se estiman cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, considera esta juzgadora que en el presente caso se hace procedente CONCEDER la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado EDISON ARIAS ESTUPIÑAN, titular de la Cédula de Identidad Nº E-88034268,, de conformidad con el numeral 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal .Y así se Decide.
Igualmente conforme lo establecido con el artículo 495 del mismo Código, se estima procedente imponer las siguientes condiciones: Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal, así como PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS. Observar buena conducta. Continuar laborando, bajo la vigilancia del Delegado de Prueba. Cumplir con el Régimen de Prueba. Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión, hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba cuyo lapso es de TRES (03) AÑOS. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el Tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en funciones de Ejecución Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: De conformidad con los artículos 479 numeral 1°, 493 y 494, del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de TRES (03) AÑOS, a favor del penado EDISON ARIAS ESTUPIÑAN, titular de la Cédula de Identidad Nº E-88034268,; de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las condiciones conforme el artículo 495 eiusdem, Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal, asi como PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS, Observar buena conducta. Continuar laborando, bajo la vigilancia del Delegado de Prueba. Cumplir con el Régimen de Prueba. Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión, hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba cuyo lapso es de TRES (0S) AÑOS. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el Tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem.
Fíjese el acto de imposición . Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente de conformidad con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, para la designación del Delegado de Prueba quien se encargará de la supervisión de las condiciones determinadas por el Tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con las condiciones impuestas, las cuales deberán ser informadas al Tribunal. Remítase certificación de la presente resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional, Región Capital, Centro de Evaluación y Diagnóstico, Caracas y demás Instituciones Penitenciarias correspondientes.
El Juez de Ejecución Nº 3

ABG. JORGE PACHANO
El Secretario
ABG. YENDER MATOS