REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 10 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000201
ASUNTO : TP01-D-2006-000201
Celebrada la audiencia en esta misma fecha convocada a los fines de fijar el lapso correspondiente para que la representación fiscal concluya la investigación en la presente causa seguida al adolescente, el defensor Público N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogado Asdrúbal Suárez, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal solicita que se le fijara un lapso prudencial de 30 días a los fines de que se presente el acto conclusivo por considerar que ha pasado bastante tiempo.
Seguidamente se le garantizo el derecho de ser oída a la Fiscala X Auxiliar del Ministerio Publico, Abogada Wanda Terán, quien solicitó un lapso prudencial de 45 días para culminar la investigación y presentar el acto conclusivo en virtud de que faltan diligencias por practicar.
En este estado, una vez constatado que el adolescente entiende el motivo de la audiencia, se garantiza el derecho de ser oído al adolescente , venezolano, titular de la Cédula de identidad N° , nacido en fecha , de años de edad, no sin antes ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley, explicándole en forma clara el motivo de la audiencia, quien manifestó: “cuarenta y cinco días son muchos”.
Seguidamente el Juez en garantía al derecho a intervenir en los procesos, le garantiza la palabra a la víctima , titular de la Cédula de identidad N°, nacido en fecha , soltero, de años de edad, quien, expone: “considero que cuarenta y cinco días esta bien”.
El Juez le garantiza el derecho de palabra al representante del imputado como coadyuvante en la defensa, ciudadano Rosario Gil Rafael, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 3.216.148, padre del adolescente, quien expone: “Considero que se debe fijar un lapso lo más pronto posible”.
Por último se le garantiza el derecho de palabra a la representante de la Víctima , venezolano, titular de la Cédula de identidad N° , y expone: “Yo quiero que esto se termine lo más rápido posible e incluso yo pense que esto ya lo habían cerrado.”
Vistas las exposiciones de las partes, este Tribunal considera pertinente hacer la siguiente observación: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 537, establece: “ Las disposiciones de ese Título deben interpretarse y aplicarse con sus principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”. En referencia a esta disposición la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en reiteradas decisiones ha asentado: “... La Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes solo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas quedando excluido la inducción de figuras contenidas en otras normativas legales...”; criterio este que comparte este Juzgador, ahora bien en la Ley Especial ya mencionada no se encuentra señalado taxativamente lo referente al lapso que tiene el Ministerio Público para dictar el acto conclusivo, una vez que se inicia la investigación, la cual sí esta presente en el Código Orgánico Procesa Penal específicamente en el contenido del Artículo 313 y siguientes, siendo procedente la aplicación de esta forma jurídica, al caso concreto, en el Proceso Penal en Materia de Responsabilidad del Adolescente. Acogiendo de igual forma al argumento de analogía (a pari a similli Rathione), que tiene por base el adagio latino "ubicadme Legislatio, Ibi cadem legis dispositivo", en que allí donde exista las misma razón legal, debe existir una misma disposición jurídica y al argumento de interpretación subjetiva, que consiste en que se intenta discutir la voluntad del legislador".
Establecida la procedencia, este Tribunal para decidir, observando las actuaciones de investigación presentada por la Fiscala Auxiliar, desprendiéndose un delito de lesiones, iniciada su investigación en fecha 02 de abril de 2006, que se encuentra bastante avanzado, se fija el lapso de TREINTA (30) días para que el Ministerio Público concluya la investigación, tiempo suficiente para el acto conclusivo correspondiente, al no representar mayores diligencias para su conclusión, estando dentro de los parámetros del lapso establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del delito que se le imputa como lo es el delito contra las personas (lesiones).-, Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con base a las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente decisión, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: 1. Se fija un plazo de TREINTA (30) días a partir de la presente fecha, para que el Ministerio Público concluya la investigación de la causa seguida contra el Adolescente , identificados en actas procesales, por uno de los delitos contra las personas (lesiones) en perjuicio del ciudadan.
Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente, Dada, Sellada y Firmada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de abril de 2007.
El Juez de Control N° 01
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Nathaly Deibis Araujo