REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 10 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000191
ASUNTO : TP01-D-2007-000191
Celebrada como fue en esta misma fecha audiencia convocada por este Tribunal previa solicitud realizada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscala X Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Wanda Terán, expuso como se produjo la aprehensión del adolescente , efectuada el día 09 de Abril de 2007, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 02 Brigada contra el Hurto y Robo de vehículos Comando de Valera, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas como es el delito de Lesiones, el cual no está evidentemente prescrito, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente e igualmente se decrete de conformidad con la Ley Especial la Medida Cautelar Sustitutiva del articulo 559 en el última parte en armonía 556 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es de presentación periódica ante este Tribunal.

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, el Abg. Asdrúbal Suárez, Defensor Pública Nº 01, designado para la defensa del adolescente imputado solicito invirtiera el orden y se oyera primero a su defendido.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° , de años de edad, nacido en fecha , soltero, hijo de , y padre difunto ciudadano, grado de instrucción séptimo grado, residenciado, siendo impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se le imputa, quien expreso su voluntad libre de declarar exponiendo:
“… lo que pasa es que yo estaba a media cuadra de la casa, estaba con mi novia y de pronto yo escucho “llamen a ” y fui a ver lo que pasaba, cuando llegue al sitio vi a mi mamá estaban dándose golpes y trate de separarlas y en eso salió mi tío político y me agredió por el cuello y me llevo para otro lado para que no me metiera y en eso el me metió el pie y nos caímos al piso luego el se cayo y tenía un golpe en la ceja y me dijo que era yo pero eso es mentira, mi tía también está cortada porque ella agarro una botella y se corto cuando salí estaba una patrulla y yo no huí eso es mentiras ellos me agarraron y me llevaron presos de una vez. La Fiscal pregunta y el imputado responde: eso paso en el porche de mi casa y fue como a las 12 de la noche o cerca….. la persona que me agarró fue y el me trato de meter el pie y me caí y el cayo encima mío… yo no pude observar quien lesionó a tia solo vi que agarró una botella y se cortó y es falso que yo la agredí y no lo hice porque son familia mía y todos estábamos bebiendo….. si yo escuche mi nombre y me fui al sitio y supe que el problema fue porque yo puse 10.000 mil bolívares que yo puse para la caja de cerveza y yo no quería que mi mamá pusiera mas porque habían mucha gente. El Defensor Público pregunta y el imputado responde mi tío Eduardo me lesionó en el cuello y cuando cai también me di….. a parte de mi tía y de mi tío fue lesionada mi mamá, pero yo no fui quien lesione a mi tía y a mi tio……mi novia se llama Maryelin pero no se el apellido….. mi novia vive a una cuadra cerca de mi casa y yo la puedo ubicar para que vaya a la fiscalía…. A parte de mi tío, tía y mamá estaba mi otro tío que se llama Emilio”.

Oído el adolescente imputado, el abogado defensor considera:
“…que los hechos no corresponde a lo acontecido en el lugar de los mismo pues es mas certera la declaración de mi defendido con lo que paso, igualmente se puede observar que los funcionarios no consiguieron los objetos que se señalan en el acta policial como son picos de botella y armas de fuego en tal sentido la defensa considera que la acción de mi defendido no se pude imputar como hecho punible ya que se puede observar que las lesiones de las víctimas son lesiones propias de ellas y no se le pueden atribuir a mi defendido, dicho esto; solicito la fijaciones fotográficas de las lesiones y que se practiquen de manera urgente porque pueden desaparecer, igualmente el examen médico forense a dicho adolescente dejándose constancia de la característica de cada lesiones sufrida por mi defendido, igualmente se practique examen médico forense a la Ciudadana Beatriz Rojas, a los fines de esclarecer los hechos y se insta al Fiscal del Ministerio Público a que aperture una investigación a la Fiscalía de adulto en cuanto a las lesiones sufridas por Beatriz Rojas, igualmente se llame a declarar a la Srta. Mayrelin quien figura como novia del imputado y para citarla puede ser a través de mi defendido, igualmente al señor Emilio tío de mi defendido y a su progenitora, para que den la versión de los hechos y se practique una inspección el sitio del suceso en consecuencia por considerar que la conducta de mi defendido no es un hecho punible por lo que solicito la libertad plena de mi defendido.

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente al efecto se observa del acta policial y demás recaudos presentados por al representación fiscal que el adolescente imputado fue aprehendido en un inmueble ubicado en la Urbanización Don Rómulo Betancourt, por funcionarios policiales que son alertados por residentes de la zona quienes le señalaron que en ese inmueble se estaba suscitando un hecho, observando que habías dos personas sangrando, dando libre acceso la propietaria del inmueble ciudadana María Rojo, quien señala había sido ella y el ciudadano objeto de agresiones por parte del adolescente, siendo interceptado y aprehendido dentro del mismo inmueble, lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la parte que señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse… ” . Por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.

Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.

De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión de uno de los delitos contra las personas (lesiones) cuya Acción no está prescrita y conforme a interpretación a contrarium sensu del literal A, parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, no merece la Privación de Libertad como sanción.

Igualmente surgen fundados elementos para estimar que el adolescente José Javier Pérez Rojas, participo en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionario de investigación anteriormente analizada y de las actas de entrevista de las víctimas y , dándose por reproducida la misma.

En relación a lo señalado por la defensa se advierte que la tesis señalada por el adolescente imputado será objeto de investigación que apenas se inicia, dejándose constancia en acta de todas las diligencias que en sala solicita al fiscal para su cumplimento, la cual será de consideración del Ministerio Público conforme a las reglas de la etapa de investigación establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera este juzgador que las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no proceden en fase de investigación, al operar las mismas cuando existe auto de enjuiciamiento, sin embargo se desprende del artículo 557 eiusdem, que en las aprehensiones en flagrancia, sólo proceden las medidas cautelares establecidas en los artículos 558 y 559, dirigidas a la identificación del adolescentes y a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por ello que entendiendo que la representación solicita una cautela por la investigación iniciada en contra del adolescente, observándose que el referido artículo señala la “Detención” como medida cautelar y en su último aparte establece que esta medida sólo se dictará cuando no haya otro manera de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, este tribunal observando que el delito que se le imputa no merece privación de libertad como sanción, y que una detención sobrepasa la cautela solicitada, dado que la representación fiscal considera suficiente la medida de presentación periódica, en garantía del principio de proporcionalidad de las medidas asegurativas y en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, considera procedente decretar la presentación periódica ante este tribunal una vez cada dos meses, es decir los días 10 cada dos (2) meses, siendo la primera presentación el día 10 de junio de 2007, o el día hábil anterior o posterior, al ser esta medida menos gravosa para el adolescente y suficiente para asegurar la investigación iniciada.

Verificándose en sala la libertad inmediata del adolescente. Ordenándose igualmente se practique la evaluación psicológica y por la visitadora social a la adolescente.

Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente, de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida Cautelar de Presentación Periódica ante este Tribunal cada dos meses a partir del día de hoy, conforme a las facultades establecidas en la última parte del articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, suficiente para asegurar la investigación iniciada.- CUARTO: Se ordena la práctica de las Evaluaciones Psicológicas y Sociales. Ofíciese al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania, al Departamento Policial N° 38 informando la medida acordada y al Equipo Multidisciplinario informando lo acordado. Expídanse las copias acordadas. Desglósense las actuaciones de investigación y entréguense a la Fiscalía X del Ministerio Público, dejando en su lugar copias certificadas.

Regístrese y Publíquese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo a los diez (10) días del mes de abril de 2007.

El Juez

La Secretaria

Abg. Richard Pepe Villegas

Abg. Nathaly Deibis Araujo


(firmado y sellado original)