REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 12 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2005-000296
ASUNTO : TP01-D-2005-000296
Celebrada la audiencia en esta misma fecha convocada a los fines de fijar el lapso correspondiente para que la Representación Fiscal concluya la investigación en la presente causa seguida al adolescente, previa solicitud por parte de la defensora Pública N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogada Emma Perdomo, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se le garantizo el derecho de palabra al Fiscal X del Ministerio Publico, Abogado Daniel Quevedo, quien expuso: “se trata de una investigación en contra de dos personas, existen diligencias por practicar, se trata de un Homicidio ocurrido el 03-07-2005, y visto de ello considera que el lapso debe ser de 120 días.”

Tiempo éste que una vez garantizado el derecho palabra a la Defensora Pública, manifiesta no estar de acuerdo, señalando que serían suficiente 60 días para que culmine la investigación siendo excesivo el lapso solicitado por la defensa.

En este estado, una vez constatado que entiende el motivo de la audiencia, se garantiza el derecho de ser oído al adolescente Augusto Cesar Borrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.863.161, no sin antes ser impuesta del artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que era suficiente el lapso de 60 días tal y como lo señala su defensora.

Se le garantizó el derecho Al ciudadano , representante del adolescente, titular de la Cédula de identidad Nº como coadyuvante en la defensa, quien manifestó: “estoy de acuerdo con lo que solicitó la defensa ya que mi sobrino tiene mucho tiempo de casa por cárcel y el ya no puede ni trabajar ni estudiar, además que obliga que uno lo asista en la casa y afecta hasta el trabajo de uno”

Seguidamente se le garantizó el derecho de ser oído en los procesos a la víctima ciudadana Dora Fernanda Silva Medina, titular de la Cédula de identidad N° 10.458.994 quien manifestó: “Considero que 120 días esta bien …”

Vistas las exposiciones de las partes, este Tribunal considera pertinente hacer la siguiente observación: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 537, establece: “ Las disposiciones de ese Título deben interpretarse y aplicarse con sus principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”. En referencia a esta disposición la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en reiteradas decisiones ha asentado: “... La Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes solo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas quedando excluido la inducción de figuras contenidas en otras normativas legales...”; criterio este que comparte este Juzgador, ahora bien en la Ley Especial ya mencionada no se encuentra señalado taxativamente lo referente al lapso que tiene el Ministerio Público para dictar el acto conclusivo, una vez que se inicia la investigación, la cual sí esta presente en el Código Orgánico Procesa Penal específicamente en el contenido del Artículo 313 y siguientes, siendo procedente la aplicación de esta forma jurídica, al caso concreto, en el Proceso Penal en Materia de Responsabilidad del Adolescente. Acogiendo de igual forma al argumento de analogía (a pari a similli Rathione), que tiene por base el adagio latino "ubicadme Legislatio, Ibi cadem legis dispositivo", en que allí donde exista las misma razón legal, debe existir una misma disposición jurídica y al argumento de interpretación subjetiva, que consiste en que se intenta discutir la voluntad del legislador".

Establecida la procedencia, este Tribunal para decidir, observando las actuaciones de investigación presentada por la el Fiscal, desprendiéndose un delito contra las Personas, como lo es el Delito de Homicidio, que deduce una gran entidad en el daño causado, delito imputado en corresponsabilidad con el ciudadano , a quien este Tribunal en fecha en fecha 03 de octubre de 2005 ordenó su captura. Por otro lado se observa que el hecho objeto de investigación es del mes de julio de 2005, por lo que se considera prudente fijar Noventa (90) días, tiempo suficiente para el cese de la investigación y se abra el lapso para el acto conclusivo correspondiente, estando dentro de los parámetros del lapso establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del delito.- Así se decide.

Por otro lado, al revisar la investigación este Juzgador observa que al adolescente , le fue decretada en fecha 03 de octubre de 2005 , por lo que se procedió de oficio a revisar la medida conforme a las facultades establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que observando que la medida se otorgó en fase de investigación, se preguntó a la Representación Fiscal sobre la necesidad de la detención para asegurar la investigación, quien solicitó que se le otorgará una medida de presentación ante este Tribunal al ser suficiente para la investigación, bajo el cuidado y vigilancia de su representante, igualmente se garantizó el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Emma Perdomo quien manifestó no tener nada que decir al respecto.

Vista la situación este juzgador señala que si bien es cierto se convocaron a las partes para la realización de una audiencia especial a los fines de fijar lapso al Ministerio Público para concluir su investigación, no puede dejar de lado la revisión de la medida, como garante de los derechos del adolescente, ya que se observa que el adolescente tiene casi un año y medio privado de su libertad en su casa (arresto domiciliario) y oyendo al representante del adolescente en la audiencia se pudo constatar que con dicha medida no permite que el adolescente pueda realizar normalmente su vida.

Ante esta situación se ha de advertir que si bien la detención domiciliaria al momento de decretarse era necesaria y legal, el transcurso de ella por tanto tiempo desvirtúa los fines cautelares que originaron su procedencia, pudiendo llegar a ser ilegítima tal situación, al desfigurarse la medida por el paso del tiempo que hace que se pueda convertir en una sanción anticipada, lo que vulneraría su presunción de inocencia, por lo que se acuerda en este acto sustituir la medida de arresto domiciliario por la medida de presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días y la medida de cuidado y vigilancia de su responsable , (tío), titular de la Cédula de identidad N° , debiendo informar a este Tribunal sobre cualquier eventualidad de la medida, al ser esta medida menos gravosa para el imputado y suficiente para asegurar la investigación llevada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, debiéndose oficiar al órgano custodio de la detención decretada sobre el cese de la misma.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con base a las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente decisión, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Primero: Se fija un plazo de NOVENTA (90) días a partir de la presente fecha, para que el Ministerio Público concluya la investigación de la causa seguida contra el Adolescente , ya identificado, por uno de los delitos contra las personas (Homicidio) en perjuicio del ciudadano Pablo Antonio Perdomo. Segundo: Se declara revisada la medida de detención domiciliaria decretada al prenombrado adolescente y se acuerda sustituirla por la medida de presentación ante este Tribunal cada 15 días y la medida de cuidado y vigilancia de su representante legal , titular de la Cédula de identidad N° debiendo informar a este Tribunal sobre cualquier eventualidad de la medida, al ser suficiente para asegurar la investigación iniciada y menos gravosa para el adolescente. Ofíciese al Departamento Policial Nº 31 informando de la sustitución de la medida.

Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente, Dada, Sellada y Firmada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de abril de 2007.

El Juez de Control N° 01
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Nathaly Deibis Araujo