REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 12 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000011
ASUNTO : TP01-D-2006-000011
Celebrada la audiencia en esta misma fecha convocada a los fines de fijar el lapso correspondiente para que la representación fiscal concluya la investigación en la presente causa seguida al adolescente , previa solicitud por parte de la defensora Pública N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogada Emma Perdomo, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se le garantizo el derecho de palabra al Fiscal X Auxiliar del Ministerio Publico, Abogado Daniel Quevedo, quien expuso “la Fiscalía a realizado diligencias en cuanto a las declaración de varios testigos, se ordenó el informe médico forense pero faltan las resultas de varias diligencias ordenadas y en virtud de que estamos frente a la comisión del delito de Violación que merece pena privativa de libertad y siendo que los hechos a que nos referimos por la víctima, quiero en este acto se deje constancia que imputo a dicho adolescente en el sentido de que el adolescente rindió declaración asistido por el Abg. Asdrúbal Suárez quien no había aceptado por ante el Tribunal por lo que se considera que debe tomarse nueva declaración y en virtud de las resultas solicito que el tiempo sea de 90 días para presentar el respectivo acto conclusivo.” Tiempo éste que una vez garantizado el derecho palabra a la Defensora Pública, manifiesta estar de acuerdo.

En este estado, una vez constatado que las adolescentes entiende el motivo de la audiencia y la imputación hecha, se garantiza el derecho de ser oído al adolescente , venezolano, titular de la cédula de identidad N°, no sin antes ser impuesto del artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no tener nada que declarar.

Seguidamente el Juez le garantiza el derecho de palabra al representante de la Víctima , titular de la Cédula de identidad N° quien manifestó estar de acuerdo.

Vistas las exposiciones de las partes, este Tribunal considera pertinente hacer la siguiente observación: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 537, establece: “Las disposiciones de ese Título deben interpretarse y aplicarse con sus principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”. En referencia a esta disposición la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en reiteradas decisiones ha asentado: “... La Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes solo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas quedando excluido la inducción de figuras contenidas en otras normativas legales...”; criterio este que comparte este Juzgador, ahora bien en la Ley Especial ya mencionada no se encuentra señalado taxativamente lo referente al lapso que tiene el Ministerio Público para dictar el acto conclusivo, una vez que se inicia la investigación, la cual sí esta presente en el Código Orgánico Procesa Penal específicamente en el contenido del Artículo 313 y siguientes, siendo procedente la aplicación de esta forma jurídica, al caso concreto, en el Proceso Penal en Materia de Responsabilidad del Adolescente. Acogiendo de igual forma al argumento de analogía (a pari a similli Rathione), que tiene por base el adagio latino "ubicadme Legislatio, Ibi cadem legis dispositivo", en que allí donde exista las misma razón legal, debe existir una misma disposición jurídica y al argumento de interpretación subjetiva, que consiste en que se intenta discutir la voluntad del legislador".

Establecida la procedencia, este Tribunal para decidir, observando las actuaciones de investigación presentada por la el Fiscal, desprendiéndose un delito contra las Buenas Costumbre y Buen Orden de las Familias, (Violación), en fase de la investigación, visto que se solicita el plazo de Noventa (90) días sin contención entre las partes, conforme a la norma adjetiva señalada, se fija ésta revisada como ha sido la presente causa y además de que el adolescente tiene que comparecer ante el Despacho Fiscal a rendir la declaración con la Defensora Pública Abg. Emma Perdomo, pudiendo surgir de ella nuevas pruebas, tiempo suficiente para el cese de la investigación y se abra el lapso para el acto conclusivo correspondiente, estando dentro de los parámetros del lapso establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del delito.- Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con base a las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente decisión, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: 1. Se fija un plazo de NOVENTA (90) días a partir de la presente fecha, para que el Ministerio Público concluya la investigación de la causa seguida contra el Adolescente ya identificado, por uno de los delitos contra las buenas costumbres (Violación) en perjuicio del niño .

Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente, Dada, Sellada y Firmada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de abril de 2007.

El Juez de Control N° 01
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Nathaly Deibis Araujo