REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 15 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000201
ASUNTO : TP01-D-2007-000201
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue en esta misma fecha audiencia convocada por este Tribunal previa solicitud realizada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Fiscal X del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo, procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente venezolano, soltero, de años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.270.340, el día 13 de Abril de 2007, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios de la Comisaría N° 01, Departamento Policial N° 10, calificando los hechos como el delito de Hurto Calificado establecido en el artículo 453 numeral 3 y 6 Código Penal, el cual no está evidentemente prescrito, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente e igualmente se decrete de conformidad con la Ley Especial la Medida Cautelar Sustitutiva del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la establecida en la b y c como la vigilancia y cuido de su representación legal y la presentación periódica ante el ente que el Tribunal designe.
Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, la Abogada Emma Perdomo, Defensora Pública Nº 02, designado para la defensa del adolescente imputado solicito invirtiera el orden y se oyera primero a su defendido.
Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , venezolano, no porta cédula de identidad pero dijo ser titular de la Cédula de identidad N° , de años edad, nacido en fecha , soltero, (difunto) grado de instrucción quinto año, residenciado en de ocupación estudiante, siendo impuesto del cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se le imputa, quien expreso su voluntad libre de declarar exponiendo:
“El hecho fue así temprano yo tenía juego mas arriba de mi casa y me fui a jugar y mi equipo metió un gol y nos fuimos a celebrar y el juego terminó como alas 11 y bajamos a pie y nos quedamos en la esquina me fui a comer perro fue el viernes en la noche y luego de eso me fui a comprar licor pero no había y de regreso me encontré una harina y unos yesqueros y en eso me llamaron los hijos del dueño del inmueble y me dijeron ven acá y cuando yo voy un chamo me agarro a golpes y me dijo que tu me robastes a mi y yole dije que le pasa y el me dijo que yo tenía la harina porque lo robe y le dije que si estaba loco y yo no lo robe a nadie y en eso me entraron a golpes y me llevaron al comando y yo no tengo necesidad de hacer eso yo estudio ellos dicen que era las 4 pero en realidad yo no se que horas era. El Fiscal no pregunta. La Defensa pregunta y el Imputado responde: la primera persona que me vio fue el perro calentero y una chama Leinys pernía y un Funcionario que se llama Raúl Colmenares que vieron todo lo que paso. El Tribunal pregunta y el Imputado responde: cuando llegaron los funcionarios aprehensores no me quitaron nada solo me metieron a la patrulla.”
Oído el adolescente imputado, la abogada defensora considera “En cuanto al procedimiento solicitado me parece acertada la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto efectivamente faltan diligencias de investigación por practicar, entre las que solicito se toman las declaraciones de las personas mencionadas por mi representado por tener conocimiento de los hechos y de la forma en que fue aprehendido el joven, en cuanto a la medida cautelar específicamente la presentación periódica solicito se designe a alguna prefectura cercana a la residencia del joven por cuanto este es un joven estudiante de escasos recursos económicos lo cual pudiera dificultar las presentaciones por ante el Tribunal.”
Por último, se garantiza el derecho de palabra a la representante del joven quien se identificó como titular de la Cédula de identidad N° , coadyuvante en la defensa, quien expone: “Cuando paso todo esto yo no estaba porque andada para Caracas porque me van a operar y me van ayudar a conseguir trabajo en caracas en eso mamá llamó y me avisó y me dijo que estaba preso por un robo pero las cosas no fueron así porque hay testigo de que las cosas no fueron así.”.
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente , al efecto se observa del acta policial y demás recaudos presentados por al representación fiscal que el adolescente imputado fue aprehendido en un inmueble (local comercial) ubicado en la recta de Pampanito II por los hijo del dueño del local comercial, quienes señalaron que este adolescente en compañía de otros ciudadanos más se habían introducido en el local y habían sustraído cantidad de dinero y objetos, siendo aprehendido dentro del mismo inmueble, lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la parte que señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse… ” . Por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.
Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.
De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Hurto Calificado) cuya Acción no está prescrita y conforme a interpretación a contrarium sensu del literal A, parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, no merece la Privación de Libertad como sanción.
Igualmente surgen fundados elementos para estimar que el adolescente , participo en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionario de investigación y de las actas de entrevista de las víctimas y aprehensores, ciudadanos dándose por reproducida la misma.
En relación a lo señalado por la defensa se advierte que la tesis señalada por el adolescente imputado será objeto de investigación que apenas se inicia, dejándose constancia en acta de todas las diligencias que en sala solicita al fiscal para su cumplimento, la cual será de consideración del Ministerio Público conforme a las reglas de la etapa de investigación establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera este juzgador que las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no proceden en fase de investigación, al operar las mismas cuando existe auto de enjuiciamiento, sin embargo se desprende del artículo 557 eiusdem, que en las aprehensiones en flagrancia, sólo proceden las medidas cautelares establecidas en los artículos 558 y 559, dirigidas a la identificación del adolescentes y a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por ello que entendiendo que la representación solicita una cautela por la investigación iniciada en contra del adolescente, observándose que el referido artículo señala la “Detención” como medida cautelar y en su último aparte establece que esta medida sólo se dictará cuando no haya otro manera de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, este tribunal observando que el delito que se le imputa no merece privación de libertad como sanción, y que una detención sobrepasa la cautela solicitada, dado que la representación fiscal considera suficiente la medida de presentación periódica, en garantía del principio de proporcionalidad de las medidas asegurativas y en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, considera procedente decretar Presentación Periódica todos los viernes de la semana en la Prefectura de Pampanito e igualmente someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, ciudadana Doris Morón, quien deberá informar a este Tribunal sobre cualquier eventualidad a partir del día de hoy, al ser esta medida menos gravosa para el adolescente y suficiente para asegurar la investigación iniciada.
Verificándose en sala la libertad inmediata del adolescente. Ordenándose igualmente se practique la evaluación psicológica y por la visitadora social a la adolescente.
Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente , de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: La Medida Cautelar de Presentación Periódica todos los viernes de la semana en la Prefectura de Pampanito e igualmente someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora Doris Moronquien deberá informar a este Tribunal sobre cualquier eventualidad a partir del día de hoy, conforme a las facultades establecidas en la última parte del articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, suficiente para asegurar la investigación iniciada.- CUARTO: Se ordena la práctica de las Evaluaciones Psicológicas y Sociales. Ofíciese al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania, al Departamento Policial N° 38 informando la medida acordada y al Equipo Multidisciplinario informando lo acordado. Desglósense las actuaciones de investigación y entréguense a la Fiscalía X del Ministerio Público, dejando en su lugar copias certificadas.
Regístrese y Publíquese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo a los quince (15) días del mes de abril de 2007.
El Juez de Control
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Nathaly Deibis Araujo